EXP. 08-2331

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por el abogado VÍCTOR M. ÁLVAREZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO S.M- ESAMAR, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el Nro. 89, Tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa Nro. 00084-08, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Livia Isabel Cisneros Zerpa, contenida en el Expediente Nro. 027-07-01-00056.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en este juicio, como garantía de los derechos constitucionales violados por la misma.

Manifiesta que la referida Providencia Administrativa viola de manera flagrante, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el encabezamiento y el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el procedimiento en que fue dictada dicha Providencia, se le negó el derecho a promover y evacuar pruebas, lo cual la dejó en un estado de indefensión.

Señala que de ejecutarse la ilegal e impugnada Providencia Administrativa, se le ocasionaría un daño irreparable, en el sentido de que una vez que sea declarada la nulidad de dicha Providencia, le sería imposible recuperar la suma de dinero que ordena cancelar la misma por concepto de salarios caídos, así mismo de ejecutarse ésta, se estaría generando una relación de trabajo con la querellante, que les daría derecho a que se le cancelen sumas de dinero por concepto de dicha relación, sumas éstas que tampoco podría recuperar una vez sea declarada la nulidad de la Providencia impugnada.

Alega que la presente acción de amparo se fundamenta en el hecho cierto de que la Providencia Administrativa en cuestión, ya que fue dictada sin que se le permitiera la promoción y evacuación de pruebas con las cuales pudiera desvirtuar las pretensiones de la querellante, toda vez que el Inspector del Trabajo mediante auto, expresamente acordó la no apertura del lapso probatorio, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Solicita que mediante el presente amparo, se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo en aperturar el lapso probatorio en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Livia Isabel Cisneros Zerpa, cuando la norma no lo contempla, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras se decide el fondo de la controversia.

Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la ciudadana Livia Isabel Cisneros Zerpa, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.407.229, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, sus anexos y la presente decisión, una vez sean provistos las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido que el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el parte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordenara su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.





III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el recurso interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por el abogado VÍCTOR M. ÁLVAREZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO S.M- ESAMAR, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el Nro. 89, Tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa Nro. 00084-08, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Livia Isabel Cisneros Zerpa, contenida en el Expediente Nro. 027-07-01-00056.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la ciudadana Livia Isabel Cisneros Zerpa, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.407.229.

2.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00084-08, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Livia Isabel Cisneros Zerpa, contenida en el Expediente Nro. 027-07-01-00056.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.










Exp. 08-2331/OC.-