EXP. N° 08-2160.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: NESTOR VLADIMIR ORRICO CHAPARRO, portador de la cédula de identidad N° 9.125.110, representada por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010588 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.544, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 03 de marzo de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste mismo Juzgado por distribución de fecha 04 de marzo de 2008, siendo recibida en fecha 05 de marzo de 2008.


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que se venía desempeñando como funcionario policial con la jerarquía de Comisario Jefe adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana hasta que en fecha 18 de diciembre de 2007, fue notificado de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarle el beneficio de jubilación, con fundamento en los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, al haber prestado servicio durante 24 años y 8 meses en la Policía Metropolitana y contar con 45 años de edad.

Que el monto de su pensión es de Bs. 1.746.107,99 mensuales, equivalente al 80% del sueldo promedio de las últimas 24 mensualidades.

Solicita se desaplique al caso concreto el contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por cuanto a su decir, tanto la Constitución de la República de Venezuela (1961), como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), previeron la asignación de competencia para legislar en materia de seguridad social al Poder Público Nacional, lo que conllevó a la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana en lo concerniente a jubilaciones y pensiones, por ser un instrumento de rango inferior y distinto a una ley.

Que los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana fueron derogados expresamente por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29 de diciembre de 2006.

Señala que al haber sido jubilado con fundamento en normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta, por violentar su derecho a la defensa y el debido proceso, además de haberse partido de un falso supuesto de derecho al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010588 de fecha 14 de diciembre de 2007, por medio de la cual se le concedió el beneficio de jubilación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante.

Alega que la normativa de la cual se solicita su desaplicación es un reglamento ejecutivo dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, como razones propias del servicio o eventuales riesgos de salud.

Señala que en modo alguno el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales, colide con el principio de reserva legal, pues este constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la ley vigente para el momento en que fue dictado.

En cuanto a la denuncia de conculcación de su derecho a la defensa y al debido proceso indica que del propio acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante, se desprende que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que requiera de un procedimiento que le brinde las garantías que el texto constitucional consagra, pues, el presente recurso se trata del otorgamiento de un beneficio de la seguridad social de carácter constitucional, el cual puede ser otorgado de oficio sólo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Finalmente solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte accionante, especialmente en lo que se refiere a la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en consecuencia declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar y antes de pasar a analizar el fondo de lo discutido en la presente querella, lo cual es la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado al querellante el beneficio de la jubilación, este Juzgado pasa a resolver la solicitud de desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por cuanto a su decir, tanto la Constitución de la Republica de Venezuela (1961), como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), previeron la asignación de competencia para legislar en materia de seguridad social al Poder Público Nacional. Alegato éste que fue rebatido por la parte recurrida con fundamento en el argumento que el Reglamento General de la Policía Metropolitana fue dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, en virtud del cual el Presidente de la República, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, como razones propias del servicio o eventuales riesgos de salud.

En tal sentido este Juzgado observa:

Tal y como fue señalado por el recurrente en su escrito de querella, el artículo 147 constitucional prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de manera que efectivamente esta materia, por disposición constitucional, es de reserva legal.

Sin embargo, contradictoriamente yerra el recurrente al señalar que en el presente caso la norma aplicable es la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto en base a sus propios argumentos y tal y como quedó sentado en la sentencia Nº 2082, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que en virtud de la atribución de la competencia otorgada a la Asamblea Nacional para dictar la ley que regulase el estatuto de la función pública, que regiría los aspectos fundamentales del régimen a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal, no podrían dichos entes dictar normas en tal sentido, por lo cual desaplicó al caso concreto las normas contenidas en los artículo 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Razón por la cual según la Sala, los Municipios se encuentran vedados para dictar normas que regulen el estatuto de la función pública, de los funcionarios a ellos adscritos.

Así, si bien la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal; la misma no podría ser aplicada por este Juzgado al caso concreto, por cuanto ni los Estado ni los Municipios tienen atribuida la competencia para regular esta materia.

Ahora bien, es de significar, que si efectivamente pudiese aplicarse la Ordenanza en comento, su aplicación no derivaría en la derogatoria del Reglamento de la Policía Metropolitana, por cuanto la misma hace referencia a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal. Del mismo modo, la Ley que regula la materia de Jubilaciones permite que dicha condición de edad y/o tiempo de servicio sea desarrollado por el Presidente de la República a través de un acto de contenido y naturaleza reglamentario “para aquellos organismos o categoría de funcionarios” o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen.

Dicho supuesto se ajusta perfectamente al caso de los funcionarios policiales, aún cuando se trate del reglamento de la Policía Metropolitana, el cual regula a un “organismo” específico, que a su vez se encuentra conformado por “una categoría de funcionarios, cuya función pública constituye un mayor riesgo, con respecto al servicio prestado por el resto de los funcionarios públicos, por lo que a consideración de este Juzgado el Reglamento General de la Policía Metropolitana no puede ser considerado inconstitucional, al no colidir con norma constitucional alguna, ni violar la reserva legal en la materia, sino que por el contrario, se dictó en ejecución de los términos previstos en la Ley Nacional, razón por la cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

En cuanto al argumento con respecto a que al haber sido jubilado con fundamento en normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta, por violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, además de haberse partido de un falso supuesto de derecho al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia, se observa:

El anterior alegato fue explanado bajo el supuesto que el Reglamento General de la Policía Metropolitana no se encuentra en vigencia por ser contrario a las previsiones contenidas en normas constitucionales, empero, como se señaló, dicho reglamento además de no colidir con norma constitucional alguna, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en este para ser beneficiado por la jubilación, la misma procedía y en consecuencia el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio se encuentra ajustado a derecho.

Así, el artículo 48 eiusdem prevé que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación. En el caso de autos, de los Antecedentes de Servicio que corre inserto al folio 40 del expediente judicial, se desprende, que el querellante al momento de ser jubilado, contaba con 45 años de edad, y veinticuatro (24) años y ocho (8) meses de servicio en el organismo recurrido. De manera que es claro que el querellante cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que el acto fue debidamente notificado, y se encuentran contenidos en él las razones de hecho y de derecho que lo justifican, además de tratarse de un acto administrativo declarativo de una condición adquirida conforme la norma que no amerita mayor trámite que el de constatación por parte de la Administración de los requisitos de procedencia, no encuentra este Juzgado elementos jurídicos que fundamenten su declaratoria de nulidad, por lo que este Juzgado desecha el alegato del recurrente en este sentido. Así se decide.

V
DECISIÓN


En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010588 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el ciudadano NESTOR VLADIMIR ORRICO CHAPARRO, representado por el abogado Jorge Andrés Pérez., ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMIN P.
En esta misma fecha, siendo las diez antes-meriediem (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMIN P.
*Exp. Nro. 08-2160.