EXP.: 07-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ORGANIZACIÓN SOCIAL CATOLICA SAN IGNACIO (OSCASI), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de de 1959, bajo el Nº 58, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL BELLO TORO y GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 112.073, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.701, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUÍS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152 en su condición de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 955-06 del 29 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 20 de marzo de 2007, relacionada con el expediente Nº 027-2005-01-03740.

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN SOCIAL CATÓLICA SAN IGNACIO (OSCASI), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de de 1959, bajo el Nº 58, Tomo 7, Protocolo Primero, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa, Nº 955-06 del 29 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 20 de marzo de 2007, relacionada con el expediente Nº 027-2005-01-03740, correspondiéndole a este Tribunal por distribución.

Por decisión de fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal admitió el recurso y negó la suspensión de los efectos solicitada, ordenándose las citaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana PAULA ARVELO, portadora de la cédula de identidad Nº 11.920.246. Practicada las citaciones respectiva, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de este derecho la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2008, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte accionante, la sustituta de la Procuradora General de la República y el Ministerio Público. Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, la parte recurrente consignó copia simple de la transacción dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del 13 de marzo de 2008, del convenio transaccional celebrado en esa misma fecha y del auto de homologación dictado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del 17 de marzo de 2008, solicitando además se declare con lugar el presente recurso, y se oficie a la Inspectoría del Trabajo el cierre del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y del acto administrativo impugnado.

Por auto fecha 28 de abril de 2008, acordó una prórroga de treinta (30) días para dictar la misma.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Exponen los apoderados de la parte actora que, en fecha 4 de octubre de 2005, la ciudadana PAULA ARVELO, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir, fue despedida el 16 de septiembre de 2005.

Que el acto de contestación tuvo lugar el 3 de febrero de 2006, para lo cual se tomó como válida la notificación practicada sin seguir lo dispuesto expresamente en la ley, y por lo tanto compareció únicamente la parte accionante, tal como lo señala el acta levantada ese día por el Jefe de la Sala de Fuero.

Señala que por auto de esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo, acordó no abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a su decir quedó reconocida la relación de trabajo y el despido de la ciudadana PAULA ARVELO.

Manifiesta que el 29 de diciembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según Providencia Administrativa Nº 955-06, referida al expediente Nº 027-2005-01-03740, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la referida ciudadana PAULA ARVELO.

Expone que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto violó el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa de su representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución, y que dicha violación se concretó al momento en que la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento constitutivo del acto impugnado, no notificó a su representada en los términos previstos por la ley, lo que implica que su mandante no estaba en conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo en su contra, por lo que era imposible que compareciera a presentar sus alegatos y defensas.

Manifiesta que el referido acto violó el derecho al debido procedimiento y a la defensa de su representado, al aplicar normas legales dirigidas a regular los procesos jurisdiccionales al procedimiento administrativo constitutivo del acto, que prevén la confesión ficta como consecuencia de la no comparecencia a determinados actos.

Destaca que en el procedimiento administrativo que dio origen al presente procedimiento, el funcionario del trabajo no notificó a su mandante en los términos que establece la ley, observándose de los autos que la notificación realizada el 1º de febrero de 2006, por el Funcionario del Trabajo, no cumplió tanto con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto simplemente no consta en modo alguno la entrega de la notificación, lo cual es claramente deducible al observar que no señaló los datos de identificación de alguna persona que recibiera la notificación.

Señala que en el Acta del 3 de febrero de 2006, que se encuentra en el expediente administrativo, quien suscribe la misma es el Jefe de la Sala de Fuero, Dr. Humberto León, quien es un funcionario incompetente para llevar a cabo el acto fijado para el interrogatorio del patrono; aduciendo que dicho funcionario no posee delegación alguna para actuar.

Que el Jefe de la Sala de Fuero, tomó determinaciones decisivas como llevar a cabo el acto fijado para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, competencia especifica del Inspector del Trabajo que esta siendo asumida por el Jefe de la Sala de Fuero.

Manifiesta que la Providencia Administrativa Impugnada incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en la supuesta confesión ficta de su representada para regular el procedimiento administrativo.

Establece que la Providencia Administrativa, además de la flagrante violación al procedimiento, denota un vicio en la causa o motivo del acto, en vista de que el acto administrativo se encuentra fundado en un falso supuesto de derecho, el cual se concreta cuando la Inspectoría del Trabajo, en forma abusiva, incorpora la situación de no comparecencia de su mandante al acto de interrogatorio en la solicitud de reenganche dentro de la figura de la confesión ficta, aplicable a procedimientos civiles y en forma alguna a procedimientos administrativos laborales.

Expone que como consecuencia de la violación del procedimiento legal, al incorporar el criterio erróneo de la existencia de confesión ficta, la Inspectoría del Trabajo erró en la determinación de los hechos que motivaron el acto administrativo impugnado.
Señala que si bien es cierto que su mandante no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por la trabajadora, dado que ésta no consignó prueba alguna que en el procedimiento administrativo que demostrara la existencia de la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad.

Que es evidente que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto tanto de derecho como de hecho que vicia el motivo la causa del acto, por lo que solicita que la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula.

Establece que el acto impugnado se encuentra viciado en su voluntad, ya que el Inspector del Trabajo al dictar el acto lo hizo sin constatar la existencia de la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad, por lo que existió error del Inspector del Trabajo al no constatar si realmente eran ciertos los alegatos de la trabajadora.

Solicita se revoque el acto impugnado por encontrarse viciado de nulidad en virtud de la ausencia de voluntad del órgano que lo dicto.

Solicita se declare con lugar el recurso.


III
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer una breve relación de los hechos, procedió a contradecir y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, por cuanto la Providencia en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración.

Destaca que en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo cumplió, cabalmente con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizó la debida notificación de la asociación civil Organización Social Católica San Ignacio (OSCASI), con la fijación del cartel en su sede, para luego proceder al acto de contestación.

Manifiesta que de la Providencia Administrativa no está impregnada de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no hubo falta de notificación.

Señala que la no comparecencia de la empresa al acto de contestación de los cargos formulados por la trabajadora, en el procedimiento administrativo, es un hecho que sólo es imputable a la asociación civil Organización Social Católica San Ignacio, y que al no haber presentado defensa alguna, la referida asociación incurrió en confesión ficta.

Indica que el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que están protegidos por inamovilidad laboral en razón del fuero sindical

Asevera que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aducido por la recurrente, por cuanto para dictar el acto administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó el acto no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, falso supuesto de hecho, no utilizó como asidero jurídico una solicitud errónea o inexistente, razón por la cual solicita sea desestimada la referida denuncia.

Manifiesta que el procedimiento llevado por el Inspector del Trabajo, cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizaron las debidas citaciones de las partes, para luego proceder al acto de contestación.

Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, manifiesta que el funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fijó el cartel de notificación en fecha 1° de febrero de 2006, sin identificar correctamente a la persona que a la que se le entregó copia del cartel de notificación por lo que no existe expresa constancia que se entregó una copia del mismo al patrono o que fue consignada en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

Alega que el acto impugnado incurrió en la infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la accionante al no ser notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme a la ley, lo cual le impidió comparecer a dar contestación a la referida solicitud, violentándole así el debido proceso y el derecho a la defensa de la Organización Social Católica San Ignacio (OSCASI), y así solicita sea declarado.

Solicita se declare con lugar el recurso.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa N° 955-06 del 29 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada el 20 de marzo de 2007, expediente N° 027-2005-01-03740, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Paula Arvelo en su contra.

Alegan los apoderados de la parte recurrente que en el procedimiento administrativo que dio origen al presente proceso, el funcionario del trabajo no notificó a su representada en los términos que establece la ley; observándose de la notificación realizada el 1° de febrero de 2006 que dicho funcionario no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto simplemente no consta en modo alguno la entrega de la notificación, lo cual es deducible al observar que no señaló los datos de identificación de alguna persona que recibiera la notificación , y que como supuesta constancia de que la Inspectoría realizó la notificación, se expresa en el expediente que se le entregó copia del cartel a una persona cuyo nombre es ilegible, sin señalar el número de cédula de identidad de la misma, ni el cargo que desempeña en la empresa; destacando los apoderados actores, que el hecho de no haber practicado la notificación en los términos que señala la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea como consecuencia que no exista constancia en el expediente de que efectivamente se practicó dicha citación de su mandante y no celebrar el acto de interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa este Juzgado que al folio 55 del expediente consta Informe del funcionario del Trabajo, donde señaló que fijó el Cartel en la puerta de la empresa, señalando a una persona cuyo nombre es inteligible, quien no fue correctamente identificada, de igual manera, se observa al folio 56 el Cartel consignado en el expediente el cual no contiene los datos de ninguna persona que en representación de la empresa OSCASI haya recibió la notificación por parte de la empresa.

Con relación a lo anterior, observa este Juzgado el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne ante secretaría o en su oficina de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Respecto al artículo parcialmente trascrito, debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deroga en su artículo 194, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que dicha derogatoria lo es en el marco de la referida ley; es decir, en cuanto se refiere a los procesos judiciales, lo cual entra en consonancia con el artículo 195 de la misma Ley Procesal.

El problema se presenta al tratar de verificar cuál es la norma aplicable en el caso de Procedimientos Administrativos del Trabajo, lo cual nos conduce a verificar el tratamiento dado a las notificaciones en la Ley que las deroga en la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto se tiene que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel… El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

Se observa que existe una diferencia en cuanto al día en que comienza a computarse el lapso de comparecencia así como el agregado de otros medios o formas de notificación; sin embargo, en cuanto se refiere a la notificación personal, salvo por la denominación expresa de los sujetos que intervienen (Alguacil y Secretario) se mantuvo incólume la forma requerida para considerar válida la notificación.

Debe señalarse al efecto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 exige la notificación para el inicio del procedimiento; sin precisar la forma de notificación. La práctica ha llevado a la aplicación del artículo 75 eiusdem, insertado en el Capítulo referido a “la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos”, que impone la notificación personal del interesado y la exigencia de recibo del cumplimiento de tal formalidad, y en su defecto, a través de carteles.

En todo caso, a los fines de garantizar un debido procedimiento y el derecho a la defensa, debe notificarse de forma tal que conste en autos la evidencia del cumplimiento de dicho requisito y que el mismo ha resultado eficaz, lo cual se consigue con el acuse de recibo y en el supuesto previsto en la norma derogada de la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como dicha garantía se logra, así como en la norma aplicada de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, como se indicó anteriormente, el funcionario del Trabajo no señaló ni en el Informe que presenta ante el órgano administrativo, ni en la copia del Cartel que consigna en el expediente, los datos de identificación de la persona que en representación de la empresa recibe la notificación del procedimiento administrativo instaurado.

En consecuencia, no es suficiente para entender que el patrono se encuentra notificado, sino que debe preverse el medio de verificar la efectiva notificación, bien a través de la notificación personal efectuada directamente a la persona que se pretende poner en conocimiento del inicio del procedimiento o bien dejando constancia de la persona que recibe el cartel en la secretaría u oficina de correspondencia. Así, el simple hecho de fijar el Cartel a las puertas de una empresa no cumple con la finalidad que ha previsto el legislador, por ende, al tratarse de la notificación que se le hace al patrono del inicio del procedimiento administrativo en el cual se discuten derechos que pueden afectar la esfera jurídica del ente y perjudicarla patrimonialmente, en virtud del reenganche y pago de salarios incoado por la ciudadana Paula Arvelo, considera este Juzgado que hubo violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, se violó un trámite esencial para la prosecución del procedimiento administrativo, y mediante el cual, el patrono puede oponer sus alegatos y defensas, lo cual deviene inevitablemente en la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 955-06, de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Adicionalmente debe pronunciarse este Tribunal sobre la confesión ficta alegada por la parte recurrida, al respecto se tiene que la misma es una institución procesal que impone como carga a quien no diere contestación de que se presuma confeso, en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, entonces opera la CONFESIÓN FICTA.

Tan es así, que para que opere la confesión deben darse tres supuestos: 1), que no diere contestación; 2), que la petición no sea contraria a derecho; y 3), que no probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que a bien tenga, siendo obligación del decisor, tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios.

Pese a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que se trata de una carga procesal, en juicio y no en sede administrativa, y que en aplicación de que toda noción de carga o gravamen debe encontrarse previsto o autorizado a texto expreso; y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria, siendo que en el caso de autos ha quedado sentado que la parte recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se llevaba en su contra, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, no existiendo en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta, por ende mal podría aplicarse en el caso de autos, debiendo rechazar este Juzgado los argumentos de la parte recurrida al respecto, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de haberse evidenciado al existencia de vicios de tal naturaleza que conllevan a la nulidad del acto administrativo impugnado y así ha de ser declarado, no escapa al Tribunal la situación que se presenta en aquellos procedimientos administrativos que han sido denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, en los cuales la Administración resuelve un conflicto, controversia o contención entre dos particulares.

Siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República debe el Juez Contencioso-administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regula los artículos 2 y 26 eiusdem, considera este Decisor que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador en calificación de despido) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud o pretensión. No implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que éste ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, debería este Tribunal en aplicación de los Principios Constitucionales invocados, reponer la causa en sede administrativa al estado de notificar de la solicitud planteada; sin embargo tal pronunciamiento resultaría no sólo inoficioso, sino contrario al interés de ambas partes manifestado en la transacción celebrada por las partes y que cursa en autos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines dar por terminado el procedimiento administrativo llevado por ante ese organismo, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Paula Arvelo contra la Organización Social Católica San Ignacio (OSCASI). Líbrese oficio, y así se decide.



VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN SOCIAL CATOLICA SAN IGNACIO (OSCASI), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de de 1959, bajo el Nº 58, Tomo 7, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa 955-06 del 29 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 20 de marzo de 2007, relacionada con el expediente Nº 027-2005-01-03740, en consecuencia, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines dar por terminado el procedimiento administrativo llevado por ante ese organismo en virtud de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Paula Arvelo contra la Organización Social Católica San Ignacio (OSCASI), por cuanto el mismo ha decaído.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

Exp. N° 07-2009