EXP. Nro. 08-2146


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: ERÉLIDA RAMONA PAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.516.042, representada por el ciudadano Humberto Decarli R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.140.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 227, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Dayanna Navarrete Bolívar, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.252, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 11 de febrero de 2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 12 de febrero de 2008, siendo recibida en fecha 13 de febrero de 2008.


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que en fecha 31 de agosto de 2007 la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, ordenó la apertura de un procedimiento en su contra por encontrarse hipotéticamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el presunto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días.

Que en fecha 12 de noviembre de 2007 fue dictada la Resolución Nº 227, mediante la cual se decidió su destitución por haber inasistido injustificadamente a su lugar de trabajo desde el 4 hasta el 29 de junio de 2007; desde el 3 hasta el 31 de julio de 2007; y desde el 1º hasta el 31 de agosto.

Alega que el acto recurrido es contrario a derecho por cuanto declara procedente una destitución partiendo de una premisa falsa, por cuanto es miembro activo de la organización sindical SUNEP-MINFRA el cual no cuenta con sede física definida, además de no haber tenido asignado un lugar de trabajo, motivo por el cual no pudo ser localizada cuando se encontraba realizando actividad sindical.

Señala que las hojas de asistencia del personal utilizadas para probar sus inasistencias corresponden al control de asistencia de los obreros y no de los empleados.

Que no fue citada para efectuar los descargos, motivo por el cual tampoco pudo promover, evacuar ni tachar las pruebas, ni pudo ejercer el derecho a repreguntar a los testigos evacuados por el Ministerio durante el procedimiento administrativo, violentándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica que nunca se produjo su citación por cuanto intentaron efectuarla en una dirección en la cual no vive desde hace años, y sin embargo cuando se le intentó notificar la destitución curiosamente si fue ubicada.

Que el acto objeto del presente recurso, no cumple con lo previsto en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de encontrarse inmotivado, toda vez que se basa en una falsa suposición por cuanto siempre asistió a su lugar de trabajo cumpliendo con sus labores asignadas.

Finalmente solicita se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que rechazan niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante.

Señala que la querellante no ejerció el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario, ni las funciones de Presidente del Tribunal Disciplinario, siendo que perteneció al Tribunal Disciplinario en calidad de miembro pero no como Presidente, por lo que no gozaba de fuero sindical.

Alegan que en sede administrativa la querellante nada probó, ni alegó a favor de su legítima defensa, en cuanto a su condición de miembro del sindicato protegida de fuero sindical, por lo que mal puede la recurrente en sede judicial justificar sus ausencias al trabajo en la inamovilidad que esto implica.

Indica que la denuncia de falso supuesto aducida por la querellante es infundada, ya que para dictar el acto administrativo recurrido, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por el contrario dictó el acto administrativo basándose en el hecho cierto y reconocido de haberse ausentado de su lugar de trabajo durante los días señalados y los subsumió correctamente en la causal prevista en la normativa que regula la materia funcionarial.

Que la Administración cumplió con todos los requerimientos para practicar la notificación personal de la recurrente, la cual resultó infructuosa, por lo que fue necesario publicar dicha notificación en el diario el Universal de fecha 20 de septiembre de 2007, tal y como quedó demostrado en el expediente administrativo.

Niega el alegato de violación del derecho a la estabilidad, por cuanto este no es derecho absoluto pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales, y en el presente caso quedó demostrado que la destitución de la actora se llevó a cabo enmarcada dentro de los parámetros legalmente establecidos.

Indica que el acto administrativo de destitución cumple con la motivación suficiente, toda vez que expresa las normas en las cuales se fundamentó las Administración para dictarlo y los hechos que lo originaron.

Por último señala que los funcionarios como miembros de un sindicato, investidos de fuero sindical requieren para desempeñar sus funciones de permisos debidamente otorgados, para así poder ausentarse justificadamente de su puesto de trabajo, y siendo que en el caso de autos la accionante nada probó en cuanto a su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario y que disfrutaba del permiso sindical, deben desestimarse los alegatos en este sentido, y declararse sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la querellante que no fue citada para efectuar los descargos, motivo por el cual tampoco pudo promover, evacuar ni tachar las pruebas, ni pudo ejercer el derecho a repreguntar a los testigos evacuados por el Ministerio durante el procedimiento administrativo, por cuanto nunca se llevó a cabo su citación al ser intentada en una dirección en la cual no vive desde hace años, violentándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso. Este Tribunal para decidir observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, luego de lo cual ésta instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario publico investigado, si fuere el caso, y una vez cumplido con ello, es que se pasa a notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente y presente su escrito de descargo.

En este sentido, el ordinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que el funcionario deberá ser notificado personalmente en la dirección que haya proporcionado al momento de ingresar a la Administración Pública; si la notificación personal es impracticable se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos cinco días continuos se deja constancia del cartel en el expediente y se entenderá notificado al funcionario.

Es clara la norma cuando establece que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia la cual debe entenderse es la que consta en el respectivo expediente de personal, siendo carga del funcionario, en caso de cambio de residencia, participar debida y formalmente de tal circunstancia. Para la notificación tiene que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma o a través de un apoderado judicial con capacidad para darse por citado o notificado, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, o bien en el sitio escogido a tales fines. Así la notificación debe realizarse en la dirección señalada y debe constar en el expediente de personal, y sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en la que de conformidad con la ley, se entiende notificado transcurridos 15 días hábiles siguientes a la publicación.

De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración, se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo en comento al indicar que la publicación será realizada “si resulte impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel”, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.

En el caso de autos, alega la querellante que la notificación se realizó en una dirección en la cual ya no era posible ubicarla, sin embargo no señaló en ningún momento, ni existe constancia en autos que la querellante hubiere informado a la Administración su cambio de dirección o domicilio a los fines de su notificación, de manera que no puede ser imputado a la Administración el hecho de que su notificación se hubiere intentado en una dirección que ella misma proporcionó, siendo que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido a tales fines.

Así, corre inserto a los folios 80 y 81 del expediente administrativo, Actas de fecha 12 de septiembre de 2007, donde se dejó constancia que el funcionario comisionado para realizar la notificación a la ciudadana Erélida Ramona Paz, se trasladó tanto a su lugar de trabajo como a la dirección de su domicilio a los fines de realizar la notificación correspondiente, y la misma no pudo ser localizada, motivo por el cual se procedió a realizar la publicación de los respectivos carteles, tal y como se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que, al existir evidencia en autos que el órgano querellado agotó la notificación personal de la querellante y luego procedió a publicar el cartel de notificación en la prensa, por lo que su alegato en este sentido debe ser desechado. Así se decide.

Alega la recurrente que el acto objeto del presente recurso, no cumple con lo previsto en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que se basa en una falsa suposición por cuanto siempre asistió a su lugar de trabajo cumpliendo con sus labores asignadas, por lo que la causal de destitución a ella atribuida no podía configurarse dada su condición de directivo del sindicato Sirtrab-ML, de lo cual se desprende que la querellante solicita se declare la nulidad del acto por encontrarse viciado tanto por falso supuesto de hecho, como por inmotivación, en tal sentido se observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso-administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos, es por lo que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados.

Así, en primer lugar es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“…De todas las probanzas anteriormente analizadas se concluye que, la funcionaria investigada no se presentó a cumplir con sus funciones en la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2007; los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007; los días 1, 2, 3 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007, y no presentó justificación alguna, encuadrando dicha conducta dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a : ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, concatenando con el Artículo 33 numeral 1 de la precitada Ley”.

En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió remover a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.

Ahora bien en cuanto al falso supuesto se observa que la Administración decidió destituir a la querellante en virtud de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que precisa este Juzgado necesario determinar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución fundamento del acto al momento y si al momento de ser destituida gozaba de fuero sindical tal como lo alega y en consecuencia de inmovilidad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos se señala:

El acto objeto de impugnación fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala en su artículo 95 que:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 señala:
“Los funcionarios o funcionarias públicos que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”.

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 451 prevé que gozan de inamovilidad sindical los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, en consecuencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada.

De manera que se trata de un derecho consagrado constitucional y legalmente, que una vez verificado no puede ser relajado, o desconocido por autoridad alguna.

Señalado como ha sido por parte de la querellante que al momento de ser dictado el acto administrativo de destitución gozaba de fuero sindical, debemos entender que dicha institución surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente. Así, el fuero sindical protege entonces a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y el derecho colectivo.

Conforme al Texto Constitucional, puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores (en el presente caso a los promotores del sindicato y algunos directivos de la organización sindical) de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, siendo que la inamovilidad que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.

En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. No procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función sindical en condición de funcionario de carrera.

Así, la relación estatutaria no cambia de naturaleza, ni se puede considerar que el funcionario se sustrae de ésta cuando ejerce alguna representación sindical; ello es, no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público.

De manera que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable -aún en estos casos- el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.

En consecuencia debe este Juzgado concluir que en el presente caso la querellante al momento de su destitución estaba protegida por la estabilidad absoluta de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera, estabilidad que contiene un grado mayor de protección que la inamovilidad temporal y relativa reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas que ejercen funciones sindicales.

Esta protección se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración le sigue un procedimiento disciplinario al funcionario público de carrera, con el fin de verificar la procedencia de la medida sancionatoria. De manera que la Administración al haber iniciado y concluido un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante, cumpliendo tal y como lo hizo con todas las fases del procedimiento establecidas en la ley, y respetando su derecho a la defensa, respetó y garantizó el derecho a la estabilidad absoluta de la cual gozaba la recurrente.

Señalado como ha sido que a consideración de este Tribunal no resulta posible entender la existencia del fuero sindical en la función pública, por lo menos en los términos considerados en el derecho laboral y la exigencia del desafuero, se agrega la condición que la querellante ejercía funciones como Presidente del Tribunal Disciplinario, cargo éste que no se encuentra amparado por fuero sindical en los términos previstos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, no se establece tal protección. Tampoco se observa que una vez llevadas a cabo las respectivas elecciones su condición de miembro de la Junta Directiva, y en consecuencia de dirigente sindical, haya sido participada a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, ni que esta última hubiese en consecuencia, informado al patrono, en este caso a la Administración, de la condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato y del fuero sindical alegado.

Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de que el alegato principal de la querellante se circunscribe en señalar que el acto incurrió en falso supuesto al destituirla por abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos, cuando se encontraba en ejercicio de funciones sindicales, por lo que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, debe indicar este Juzgado que como se señaló anteriormente, la estabilidad absoluta de la querellante se encuentra protegida por la obligación legal de la Administración de seguir una averiguación disciplinaria que respete los derechos previstos en el artículo 49 constitucional, sin que fuere necesario agotar ningún procedimiento de fuero o desafuero ante algún órgano o ente ajeno a la propia administración, debiendo el tribunal entrar a conocer si en el acto invocado existe el vicio pretendido.
Resulta necesario entonces, verificar si a la querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y si la causal por la cual fue destituida de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, en tal sentido se señala:

Del expediente administrativo de la querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:

Corre inserto al folio 01 del expediente disciplinario, auto de inicio de averiguación disciplinaria, donde se acuerda llevar a cabo todas las diligencias para la instrucción del respectivo expediente.

En fecha 12 de septiembre de 2007 mediante acta se dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a la querellante.

Consta al folio 143 del expediente disciplinario publicación de cartel de fecha 20 de septiembre de 2007, dirigido a la ciudadana Erédila Ramona Paz mediante el cual se le informó del procedimiento de destitución abierto en su contra a los fines de que ejerciera su derecho de acceso al expediente y su derecho a la defensa, informándole el lapso en el cual debía presentarse para serle formulados los cargos, fijándose además los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, notificación que por resultar infructuosa fue publicada en la prensa a través de cartel.

Corre inserto al folio 146 acto de formulación de cargos, en el cual se señalan los lapsos para consignar el escrito de descargo y para la apertura del lapso probatorio.

Corre inserto a los folios 148 y 149 del expediente disciplinario autos de inicio y cierre del lapso para presentar los descargos

En fecha 11 de octubre de 2007 mediante auto se dio inicio al lapso probatorio, el cual fue cerrado en fecha 19 de octubre de 2007.

Mediante auto que corre inserto al folio 160 del expediente disciplinario, se ordenó la remisión del expediente administrativo a la Consultoría Jurídica, a los fines de la emisión de la opinión jurídica correspondiente respecto a la procedencia o no de la sanción.

En fecha 6 de noviembre de 2007 la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión, luego de lo cual fue dictada la Resolución por medio de la cual se decide la destitución de la querellante.

Revisado como ha sido el expediente administrativo de la querellante, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la accionante por “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, igualmente consta que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria, fue notificada conforme los términos de la Ley del inicio de la averiguación disciplinaria, y se le dio la oportunidad de presentar los respectivos alegatos, de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, sin haber hecho uso de tal derecho.

En cuanto a las inasistencias se observa que de acuerdo a los controles de asistencia electrónico registrado en los torniquetes y que corren insertos a los folios 191 al 204 del expediente judicial, y de los controles de asistencia que corren insertos a los folios 3 al 65 del expediente disciplinario, se observa que la querellante efectivamente inasistió durante tres días continuos en el transcurso de un mes, sin que se verifique la existencia de algún permiso legalmente otorgado. Ahora bien, para justificar dichas inasistencias no podría la actora ampararse en el “fuero sindical”, el cual no le otorga una protección distinta a la de la estabilidad, ni la autoriza a abandonar las actividades que se encontraba llamada a realizar como funcionario público y que, en todo caso de sustentarla en la denominada “licencia sindical”, debió tramitar debidamente un permiso o licencia ante las autoridades administrativas competentes, lo cual no consta que se haya otorgado, ni tan siquiera solicitado.

Así, pese a que la actora manifiesta que durante el tiempo que se le imputa que inasistió injustificadamente a sus labores estuvo en la sede del Ministerio, manifiesta también que estuvo ejerciendo funciones sindicales, sin embargo, se encontraba obligada a desempeñar las tareas propias de su cargo como funcionario, que debe ser desarrolladas en su unidad de adscripción, salvo que mediara una causa justificada -que en el presente caso-, era las ausencias a su lugar de trabajo en virtud del ejercicio de funciones como dirigente sindical, las cuales sólo pueden ser justificadas a través del otorgamiento del permiso respectivo a tales fines

De manera que debe concluirse que efectivamente la querellante inasistió de forma injustificada a su lugar de trabajo durante un lapso superior a tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En este estado es preciso señalar que la protección otorgada al ejercicio de la función sindical no constituyen en sí mismo una autorización en blanco a favor del funcionario que ejerza funciones sindicales, para ausentarse en cualquier momento, sin justificación alguna ni autorización previa de su lugar de trabajo, abandonando la función pública que le fue legal y constitucionalmente encomendada, pasando por encima de cualquier autoridad e irrespetando los principios que informan y rigen la actividad administrativa.

Así, aun cuando se hubiere demostrado que la querellante al momento de su destitución se encontraba ejerciendo funciones sindicales, y estuviera protegida por la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, ello no era óbice para que se ausentara de su lugar de trabajo sin permiso o licencia debidamente autorizada, lo cual quedó plenamente demostrado.

En consecuencia, siendo que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra de la querellante, respetando su derecho a la estabilidad absoluta, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma, no observa este Juzgado que la Administración haya incurrido en falso supuesto alguno, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato de la querellante en tal sentido, y así se decide.

En razón a lo anteriormente expuesto, por cuanto no se determinó la existencia de los vicios invocados ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar Sin Lugar la querella formulada y en consecuencia, negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ERÉLIDA RAMONA PAZ, representada por el ciudadano Humberto Decarli R., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 227, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO




CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO



CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. Nro. 08-2146*