EXP. N° 08-2335
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Por recibido el presente expediente en fecha 15 de octubre de 2008, del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado RANDOLPH HENRÍQUEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el ocho (08) de enero de 1970, contra la Providencia Administrativa Nº 0200-2008, de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Katiusca Carolina Partidas Chirinos, portadora de la cédula de identidad Nº 12.489.205.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO IMPUGNADO
El apoderado judicial de la parte recurrida solicita la suspensión de los efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues su ejecución le causaría perjuicios que no podrían ser reparados por la definitiva.
Señala en cuanto a la presunción del buen derecho que la Providencia recurrida, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios fundamentales como el derecho al debido proceso, indicando que es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Providencia Impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía del reenganche y pago de salarios caídos, como desacato a la misma pueden causar daños irreparables a su representado.
Solicita que se dicte una medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la providencia Administrativa.
En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, observa este Tribunal que el apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0200-2008, de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Katiusca Carolina Partidas Chirinos, portadora de la cédula de identidad Nº 12.489.205, a tenor de lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su ejecución le causaría perjuicios que no podrían ser reparados por la definitiva.
Al respecto considera este Juzgado, que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación del derecho al debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, esto es, al presuntamente no pronunciarse sobre todas las defensas y pruebas acompañadas por el recurrente. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y así se decide.-
Ahora bien, por ser el accionante un Instituto Nacional que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige prestar caución a los fines de suspender los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, se ordena citar al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo cítese a la ciudadana KATIUSCA CAROLINA PARTIDAS CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad Nº 12.489.205, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado RANDOLPH HENRÍQUEZ MILLÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 0200-2008, de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Katiusca Carolina Partidas Chirinos, portadora de la cédula de identidad Nº 12.489.205.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur y a la ciudadana KATIUSCA CAROLINA PARTIDAS CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad Nº 12.489.205, acompañándoles copia certificada del recurso sus anexos y la presente decisión.
2- PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 08-2335
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