EXP: 02-148
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE
ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.541, actuando en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, y delegado de la Procuradora General de la República.

PARTE RECURRIDA
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR.

ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nro. 137-02 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 867-00.

TERCERO INTERESADO
CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 2.747.054, representado mediante poder apud acta por los abogados Rafael Rodríguez y Luís O. Téllez Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.112 y 33.370 respectivamente.


I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2002, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado Antonio José Guerrero Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.541, actuando en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, y delegado de la Procuradora General de la República, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 137-02 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 867-00, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 26 de diciembre de 2002, siendo recibido en este Tribunal en fecha 27-12-2002.

Por auto de fecha 07 de enero de 2003, este Juzgado de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente N° 02-2241, ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de enero de 2003, se le dio entrada al presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el N° AB01-A-2003-000246 y por auto de fecha 29 de enero de 2003, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Por decisión de fecha 13 de febrero de 2003, el Magistrado ponente se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso, ordenando su remisión al Juzgado de Sustanciación y practicar las respectivas notificaciones.

Por decisión de fecha 03 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la solicitud de acumulación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2003, por el abogado Rafael Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.112, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, portador de la cédula de identidad N° 2.747.054, mediante la cual solicitó la acumulación de la causa llevada por dicha Corte y por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 3850, el cual declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 05 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Ministerio del Interior y Justicia.

Notificadas las partes en virtud de la decisión de fecha 13 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la (extinta) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se libró cartel de emplazamiento a los interesados el cual fue publicado en el Diario “El Universal” el 02 de julio de 2003.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2003 el apoderado del tercero interesado (Cruz José Velásquez Gómez), solicito la caducidad de la acción, que se ratifique la Providencia Administrativa y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Por auto de fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

Estando la causa en evacuación de pruebas, y vista la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, dejó constancia que el apoderado de la parte interesada solicitó mediante diligencia de esa misma fecha el abocamiento de la causa.

En fecha 13 de octubre de 2004, la Corte Segunda se aboca al conocimiento de la causa y en virtud de haber estado la misma paralizada, ordena su reanudación y a fin de garantizar el derecho de las partes se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia y del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Notificadas las partes se reabrió la evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de abril de 2005, la Fiscal 1° del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión, solicitando se decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Por auto de fecha 09 de junio de 2005, del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, declaro concluido en su totalidad el lapso de evacuación de pruebas y ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda, por auto de fecha 15 de junio de 2005 se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En fecha 30 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Juez ponente. Por auto del 23 de febrero de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En fecha 23 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Por decisión de fecha 29 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la causa, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Distribuidor, así como practicar las respectivas notificaciones.

Practicadas las notificaciones, se recibió el presente expediente por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor de Turno en fecha 13-07-2007 y por distribución de fecha 17 de julio de 2007 le correspondió el conocimiento de la causa a dicho Juzgado, siendo recibido el 18-07-2007, por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado, por cuanto éste fue quien conoció inicialmente, siendo recibido el expediente en fecha 15-01-2008.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de todos los actuantes. Notificadas las partes por auto de fecha 27 de febrero de 2008 se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 12:00m. En fecha 13 de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijada para el acto de informes se levantó acta declarando el mismo desierto por cuanto no acudieron ninguna de las partes.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, en fecha 07 de mayo de 2008 se acordó una prorroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que se evidencia de la Providencia Administrativa N° 137-02 contenida en el expediente N° 867-00 de fecha 05 de junio de 2002, que los ciudadanos Servio Alfonso Arenas y Narciso Morao, portadores de la cédula de identidad Nros. 2.942.557 y 2.664.615, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario Ejecutivo de Contratación y Conflicto de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE) y Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente, en representación del trabajador Cruz José Velásquez Gómez, portador de la cédula de identidad N° 2.747.054, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sala de Fuero Sindical), el reenganche y pago de salarios del trabajador en virtud que el mismo fue despedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 11 de octubre de 2000, desempeñándose como chofer, no obstante por estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser apoyante del Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo presentado en fecha 21 de diciembre de 1998, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, para ser discutido conciliatoriamente con los Ministerios, Institutos y Organismos Contratantes y las Organizaciones Sindicales señaladas.

Indica que el despido del trabajador ya identificado y asignado como chofer a la Dirección General de Justicia y Culto se trasladó, sin autorización, con el vehículo de esa Dirección en fecha 30 de septiembre de 2000, a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y colisionó con saldo de heridos; que conforme al informe que anexa el uso de un bien de la nación sin autorización del órgano y fuera de la jurisdicción ya constituye falta grave, máxime si tal conducta ocasiona daños cuantiosos al bien material y a personas, que por dicha situación fue que se decidió despedirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literales “a” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, conducta subsumida en los hechos narrados.

Expresa que el trabajador en su escrito alegó gozar de inamovilidad, que no es cierto ya que el mismo fue despedido en el mes de enero 2000, habiendo culminado la misma el 11 de octubre de 1999; que tales alegatos fueron expuestos ante la Inspectoría del Trabajo en el acto de contestación celebrado el 23 de febrero de 2001, que en fecha 15 de agosto de 2002, el ciudadano Cruz José Velásquez interpuso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Interior y Justicia el cual fue declarado Sin Lugar, dicha decisión fue apelada conociendo en alzada el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó el fallo del “a quo” mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2002.

Manifiesta que la Providencia Administrativa parte del falso supuesto que el trabajador despedido gozaba de inamovilidad y fundamenta su decisión en la presunta inamovilidad, niega dicho hecho, por cuanto la inamovilidad no amparaba al trabajador despedido, ya que no ejecutó ningún acto que pudiera haberlo investido de fuero especial a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que resulta contradictorio que el trabajador no compareciera al procedimiento administrativo y que los representantes del FENODE y SUODE no esgrimieran documento alguno que estableciera su representación.

Que la Providencia Administrativa al partir de un supuesto falso, incurre en vicio de nulidad por ilegalidad, amén de carecer de motivación ya que se evidencia de la misma que no se basa en valoración de prueba alguna.

Alega como vicio de la Providencia Administrativa la indefensión, ya que la misma indica que “podrá interponer recurso de nulidad … por ante los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción dentro del lapso de seis (6) meses siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones que se haga de esta decisión…”. Siendo ello así, resulta contrario a la decisión de la Sala Constitucional lo cual vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando nula de toda nulidad la Providencia en cuestión.

Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y se deje sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la Providencia Administrativa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La representación del Ministerio del Interior y Justicia alega que, para el momento en que fue despedido el trabajador ciudadano Cruz José Velásquez no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco estaba amparado por fuero especial alguno, por lo que expresa que la Providencia Administrativa al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, esta viciada de falso supuesto, de inmotivación e indefensión, vulnerándosele lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se observa que:

Al folio 255 al 259 riela Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 05 de junio de 2002, identificada bajo el Nro. 137-02, expediente N° 867-00, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, portador de la cédula de identidad N° 2.747.054.

Al folio 184 al 187 se observa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de agosto de 2003, ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, en el cual entre otras cosas indicó que el presente recurso esta caduco, “en virtud que se evidencia del oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, N° 137-02, de fecha 05 de junio de 2002, dirigido al representante legal del Ministerio de Relaciones y Justicia, remitiendo copia de la Providencia Administrativa N° 137-02, en la que si bien es cierto no se aprecia la fecha de recepción en ese Ministerio, por el Servicio de Archivo y Correspondencia, no es menos cierto que en la parte superior derecha del oficio, se encuentra un sello húmedo de recibido en la Dirección General Sectorial de Personal, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, con una media firma y la fecha de recibido en esa Dirección es del 18 de junio de 2002”, con lo que pretendió probar que el Ministerio fue legal y debidamente notificada de la Providencia Administrativa en fecha 18-06-2002, por lo que solicitó que el Tribunal (Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera), solicitara información sobre tal particular a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se libró oficio N° JS/CSCA-2005-0196 del 12-04-2005 (folios 250 y 251) dirigido a dicha Dirección.
A tal efecto, mediante oficio N° 1831 de fecha 11-05-2005 (folio 253), suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal dio respuesta al oficio de fecha 12-04-2005, informando entre otras cosas que, la Providencia Administrativa en cuestión “tiene fecha de recibido en la Dirección General Sectorial de Personal el día 18 de junio de 2002, pero la fecha efectiva de recibido en la Dirección General de recursos Humanos ‘Asesoría Legal’ es del 20 de junio de 2002”.

Al folio 254 del presente expediente se evidencia copia certificada del oficio de fecha 05 de junio de 2002, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dirigido al representante legal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual le notifican de la Providencia Administrativa N° 137-02, y del cual se observa sello de recibido de la Dirección General Sectorial de Personal del referido Ministerio de fecha 18 de junio de 2002 y sello de la Dirección General de Recursos Humanos Asesoría Legal de fecha 20 de junio de 2002.

De lo antes mencionado este Juzgado estima necesario precisar en cuanto a la figura de la caducidad las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este sentido se tiene que, la parte actora fue notificada de la Providencia Administrativa N° 137-02, efectivamente en fecha 18 de junio de 2002, tal y como se dejó evidenciado en el oficio ut supra mencionado, fecha ésta la cual debe tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido en el artículo 134 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos) hoy artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la fecha del 20-06-2002, ya que se entiende como notificado es al Órgano y no la Dirección o las diferentes Direcciones que lo constituyen, debiendo este ser diligente en el ejercicio que la ley le atribuye, siendo ello así, la parte actora fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.

A tal efecto este Tribunal observa que, la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía como causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
(…)”.
“Artículo 124.- El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
(…)
4° Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5° del mismo artículo (*).
(…)”.


Actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5 establece como causas de inadmisibilidad lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

Por otra parte el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”

En el caso de autos se evidencia que desde el día 18 de junio de 2002, fecha mediante la cual la parte actora fue notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha de la interposición del recurso de nulidad, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 134 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos) hoy artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición del recurso) actualmente artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se declara.

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.541, actuando en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, y delegado de la Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa Nro. 137-02 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 867-00.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECREATRIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECREATRIO

CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. N° 02-148