Exp. Nro. 08-2158

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: OSWALDO VIELMA MANZANILLA, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.129.575, representado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620.

MOTIVO: Solicitud de Reajuste de Jubilación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162.

I

En fecha 28 de febrero de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 04 de marzo de 2008, siendo recibida en fecha 05 de marzo de 2008.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que mediante oficio No. 2132 de fecha 13 de mayo de 1992, emanado de la Gobernación del Distrito Federal le fue otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Sargento Mayor de la Policía Metropolitana, a partir del 1º de julio de 1992, con un 80% del salario correspondiente a su jerarquía de conformidad con los artículos 38 y 41 del Reglamento de la Policía del Distrito Federal.

Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 16 de su reglamento, los jubilados y pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su jubilación cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.

Alega que la remuneración de los funcionarios activos de la Policía Metropolitana se rige por una escala de sueldos vigente para el 01 de enero de 2008, en el cual se estableció como sueldo de un funcionario con la Jerarquía de Sargento Mayor la cantidad de mil doscientos veintiséis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 1226,40), lo cual generaría un aumento en la pensión de los funcionarios jubilados con el mismo cargo; correspondiéndoles en consecuencia una pensión mensual de novecientos ochenta y un bolívares fuertes con doce céntimos de bolívares (Bs.F. 981,12); por lo que solicita que se le pague la diferencia generada los últimos doce meses.

Finalmente solicita se ordene al órgano querellado proceda a efectuar el reajuste del monto de su jubilación, en la cantidad de novecientos ochenta y un mil bolívares con doce céntimos (Bs. 981,12), monto correspondiente al 80% del sueldo asignado al cargo de Sargento Mayor activo según la escala de sueldos vigente de fecha 01 de enero de 2008; que se cancele la diferencia correspondiente con carácter retroactivo, sobre la base de doce meses, y se declare con lugar la presente querella.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte querellante.

Señala que siendo que el objeto del recurso gira en torno al ajuste del monto de la jubilación en base a la remuneración que perciben los funcionarios activos de la Policía Metropolitana según escala de sueldos vigente para enero de 2008 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008, por lo que con fundamento en el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal puede el querellante solicitar el pago retroactivo por doce meses.

Que tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como su Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado, siendo el uso del verbo “poder” la indicación de la existencia de una facultad discrecional de la autoridad competente, que se encuentra limitada por la disponibilidad presupuestaria.

Señala que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, disponen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, lo que no significa que de manera automática deba llevarse a cabo la homologación al sueldo del personal activo, lo cual lejos de ser discriminatorio, expresa la aplicación de criterios racionales en la Administración en cuanto a la utilización de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional de la Administración bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad.

Indica que el querellante fue jubilado con un monto de dieciocho mil ciento cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 18.105,12), equivalentes al 80% de su sueldo, siendo actualmente la cantidad de seiscientos cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 604,79).

Finalmente solicita se desechen cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte recurrida y se declare sin lugar la presente querella.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte del recurrente del reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada el día 13 de mayo de 1992, tomando en cuenta la escala de sueldos vigente para el 01 de enero de 2008, y el sueldo asignado al cargo de Sargento Mayor. Por su parte la parte recurrente alega que la solicitud de reajuste se encuentra caduca por cuanto el querellante pretende que el reajuste se realice sobre la base de la escala de sueldos vigente de los funcionarios activos para enero de 2008 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008; además señala que al haberse utilizado el verbo “podrá” en la norma de los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, constituye una potestad discrecional de la Administración, realizar o no el reajuste. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, debe este Juzgado señalar que conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, de la Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívar Fuerte para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana que corre inserta al folio 8 del expediente judicial, se desprende que efectivamente a partir del 01 de enero de 2008 entró en vigencia una nueva estructura de sueldos para el personal uniformado de la Policía Metropolitana, por lo que de acuerdo a las normas jurídicas analizadas, y a dicha escala de sueldos, al querellante efectivamente le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga de forma retroactiva por doce (12) meses, calculando por tal concepto la cantidad de cuatro mil quinientos quince bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 4.515). Sin embargo, y tal como fue alegado por la parte recurrente, el accionante pretende el reajuste de su pensión de jubilación con fundamento en una escala de sueldos que entró en vigencia el día 01 de enero de 2008, y la presente querella fue interpuesta el 28 de febrero de 2008, por lo que mal podría serle ajustada la pensión en base a doce meses, cuando el aumento en el cual basa su solicitud se hizo efectivo un mes antes de interpuesta la querella, razón por la cual, únicamente procede el reajuste y el pago de la diferencia a partir del 01 de enero de 2008, por cuanto fue desde dicha fecha que se causó el mismo. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano OSWALDO VIELMA MANZANILLA, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Sargento Mayor en la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, a partir del 01 de enero de 2008. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por el ciudadano OSWALDO VIELMA MANZANILLA, representado por el abogado Miguel Eduardo Romero, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación del ciudadano RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y en la Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívares Fuertes para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, a partir del 01 de enero de 2007. Dicho ajuste se realizará en base al sueldo del cargo de Sargento Mayor, cargo ostentado por el querellante al momento de su jubilación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,




CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 08-2158*