EXP. 04-578

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de abril de 2004, es presentado ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MANUFACTURERA EL VIGÍA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1971, bajo el Nro. 38, Tomo 11-A, modificada sustancialmente su Documento Constitutivos-Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de marzo de 2002, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 2002, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A-Tro y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 12 de noviembre de 2003, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Tro, contra la Providencia Administrativa Nro. 232-2003, dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, expediente Nro. 709-2003, suscrita por la Dra. Marcia Torres Pérez, en su carácter de Inspectora-Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, este Juzgado se declaró Incompetente, para conocer de dicho recurso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se libró oficio al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 01 de julio de 2004, la parte actora solicitó a este Juzgado declararse competente y avocarse al conocimiento de la presente causa, y en fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal señaló que de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se desprende que a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, se le haya asignado competencia relativa a la nulidad de las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual se negó dicha solicitud.

En fecha 22 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia para conocer el recurso de nulidad y planteó el conflicto de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2006, declaró que es competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, del recurso de nulidad a este Juzgado.-

En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, y a partir del 07 de junio de 2006, se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 06 de junio de 2006, la parte actora solicitó por diligencia se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que remitan los antecedentes administrativos del expediente Nro. 709-2003, y en fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el acápite 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó solicitar a la mencionada Inspectoría, los antecedentes administrativos del expediente Nro. 709-2003 contentivos de la Providencia Administrativa.

En fecha 04 de julio de 2006, mediante nota el alguacil notificó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la solicitud de los antecedentes administrativos.-

En fecha 19 de septiembre de 2006, se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y el 28 de septiembre de 2006 el alguacil dejó constancia que no ha realizado la respectiva solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría ya antes mencionada, por cuanto la parte interesada no ha facilitado el medio de transporte necesario, asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2006, el alguacil expone que en fecha 10 de noviembre de 2006, solicitó a la Inspectoría la remisión de los antecedentes administrativos.-

Por último, en fecha 18 de septiembre de 2007, se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en fecha 02 de octubre de 2007, mediante nota del alguacil deja constancia que en fecha 21 de septiembre de 2007, notificó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la remisión de los antecedentes administrativos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 06 de junio de 2006, la parte actora solicitó por diligencia se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que remitan los antecedentes administrativos del expediente Nro. 709-2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.-
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MANUFACTURERA EL VIGÍA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1971, bajo el Nro. 38, Tomo 11-A, modificada sustancialmente su Documento Constitutivos- Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de marzo de 2002, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 2002, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A-Tro y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 12 de noviembre de 2003, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Tro, contra la Providencia Administrativa Nro. 232-2003, dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, expediente Nro. 709-2003, suscrita por la Dra. Marcia Torres Pérez, en su carácter de Inspectora-Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 04-578.-