Exp. Nº 1988-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: ALEXIS BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.057.575
Abogados Asistentes: RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente.
Organismo querellado: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 16 de Abril de 2008. Posteriormente, el 06 de Junio de 2008 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de la parte recurrente asistido de abogado y del apoderado judicial de la parte recurrida. Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Se anule el acto administrativo de destitución dictado el 27 de Marzo de 2007, contenido en la Resolución N° 087, dictado por el ciudadano Argenis José González Guerra en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y notificado por Cartel publicado en el Periódico La Verdad en fecha 30 del mismo mes y año.
Que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de su destitución, en la misma localidad y que se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido verificar en los mismos.
La parte querellante expone que comenzó a prestar servicios personales en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas con el cargo de Oficial Supervisor, adscrito a la dirección de Operaciones de esa Institución, en fecha 1º de Noviembre de 1995, devengando un sueldo mensual de Bs. 931.509,60.
Señaló que con el nombramiento y designación de las nuevas autoridades de la Institución, comenzaron a cambiar el trato con su persona, produciéndose con ello un hostigamiento y un acoso personal, lo cual no le permitía laboral con la normalidad administrativa con la cual se había desempeñado durante 11 años.
Que la oficina de Recursos Humanos le notificó que debía comparecer por ese Departamento a los fines de ser entrevistado en fecha 9 de enero de 2007, a lo cual se presentó en dicha oportunidad y manifestó lo que a bien consideró en cuanto a su defensa.
Que de esa manera le fue notificado que en su contra se había iniciado un procedimiento disciplinario y que debía comparecer por ante esa Dependencia Administrativa al 5º día hábil siguiente a dicha notificación a los fines que se le formularan los cargos a que hubiere lugar, siendo que efectivamente se le formularon cargos por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución tipificada e el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que dentro de la oportunidad procedimental procedió a darle contestación a los cargos formulados por la Oficina de Recursos Humanos de la Institución.
En fecha 30 de marzo de 2007, fue publicado en el Periódico de Circulación Regional “La Verdad”, un Cartel de Notificación del Acto Administrativo de Destitución de su persona del cargo de Oficial Supervisor que ejercía en el organismo señalado por Disposición del Director General del mismo, quedando notificado en fecha 20 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la pretensión de nulidad incoada señaló:
Que el acto administrativo impugnado está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad absoluta, por cuanto adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa por las siguientes consideraciones:
Indicó como punto previo la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto de destitución, por cuanto quien produce dicho acto es el Director General de la Institución, cuando procedió de forma unilateral a destituirlo y retirarlo de la nómina de empleados del Organismo.
En ese mismo sentido, señala que no fue el Consejo Directivo de la Institución como máxima autoridad del Organismo, conformado por su mayoría, quien lo destituyera, por cuanto –a su juicio- no se evidencia que la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, hayan expresado su aprobación para proceder a su destitución, mediante la firma del acta respectiva, tal como se evidencia del cartel de notificación del acto administrativo impugnado, lo que se encaja en el supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y a la incompetencia del funcionario que acordó y ejecutó el acto impugnado.
Que al verificarse las violaciones denunciadas, se produce en consecuencia la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la violación del derecho a la defensa por cuanto en la notificación del acto impugnado no se le especifica de manera concreta y detallada cuál de los supuestos que constituyen la causal de Destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le aplicó.
En ese sentido agrega que dicha causal prevé tres (3) circunstancias distintas, por tanto debe señalársele con exactitud meridiana el supuesto de la norma que sirvió de base para fundamentar el acto impugnado, de modo que encaje el supuesto de la norma con la situación o circunstancia funcionarial en la que se encuentre el empleado público sometido al procedimiento disciplinario previsto en la ley, por lo que considera que se le ocasionó un total estado de indefensión.
De esta manera, alega que en el acto administrativo impugnado además de no señalársele cuál es el supuesto de la norma que se le aplicó, tampoco se le indicó cuáles fueron los hechos generadores de la aplicación de dicha causal, tal y como se desprende de la lectura del acto en cuestión.

Por otra parte, la parte querellada dio contestación a la presente querella, expresando lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la querellante.
En cuanto a los hechos señala que el ciudadano Alexis Borges en su carácter de Oficial Supervisor se encontraba de guardia el día 31 de diciembre de 2006, desempeñándose como Jefe de Brigada de Orden Público. Que en la mañana de ese mismo día el Comisario Jefe Rolando Criollo, Director de Operaciones giró instrucciones de que el personal de cada Comando permaneciera en el mismo a partir de las 23:30 horas. Como según –su decir- se demuestra de comunicación de fecha 10 de enero de 2007, consignada al presente caso.
Alega que el ciudadano Alexis Borges solicitó permiso al Supervisor General de Servicios Vallenilla Peter, para ausentarse el servicio por una hora comprendida entre las 11:30 pm. y las 12:30 pm., desacatando la orden de su Superior Jerárquico el Comisario Rolando Criollo, quien manifestó expresamente a los funcionarios de guardia que permanecieran en el servicio especialmente a partir de las 23:00 horas, faltando de esa manera a sus deberes de policía de cumplir las funciones que le fueron encomendadas en la respectiva guardia con la diligencia y eficacia debida.
Seguidamente señala que el Supervisor General de los Servicios concedió permisos de salida arbitrariamente a varios funcionarios, entre los cuales se encontraba el hoy recurrente, de esta manera desacató la orden de la superioridad de permanecer en el Comando, al permitir que se ausentara de la guardia el personal designado para custodiar las instalaciones del aludido Comando y cumplir el resto de las funciones del Servicio. Asimismo, indica que durante la ausencia de los funcionarios en virtud al permiso otorgado, se fugaron cuatro (4) detenidos que se encontraban en la Sala de resguardo para procesados del Comando de Policía.
Arguye que en virtud a la solicitud del permiso injustificado y el haberse retirado del Comando, el recurrente incurrió en una falta grave al desacatar la orden de la superioridad del Instituto, por cuanto, aun cuando el permiso fue concedido por su superior inmediato, dicho permiso fue indebido, por lo que –a su juicio- el querellante incurrió en responsabilidad administrativa por haber solicitado dicho permiso y por haberse retirado de la guardia.
En cuanto al alegato esgrimido por el querellante referente al vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto hoy impugnado, la representación judicial de la querellada aduce que dicha denuncia es falsa toda vez que en fecha 23 de marzo de 2007, en reunión extraordinaria, celebrada por el Consejo Directivo Policial, los miembros de dicho Consejo en pleno ejercicio de la atribución que le confiere lo previsto en el artículo 16, ordinal 13 de la Ordenanza de Policía Municipal acordaron aprobar la destitución del querellante.
Que en virtud de la referida aprobación el Consejo Directivo autorizó al Director General del Instituto a ejecutar dicha decisión, a lo que, concluye que la decisión de destituir al querellante la tomó el Consejo Directivo Policial del Instituto y que el Director General del Instituto Policial sólo ejecuta tal decisión en virtud a la autorización dada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza mencionada.
Que por los motivos anteriores su representada no violó el debido proceso del querellante, por cuanto del expediente administrativo se desprende que el Instituto querellado ha sido garante de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la denuncia de la violación al derecho a la defensa del recurrente por cuanto en el acto administrativo no se le indicó de manera concreta y detallada cuál de los supuestos constituyen la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación judicial del Instituto querellado alega que la notificación de la Resolución Nº 087 contentiva de la Destitución del querellante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicha Resolución llena los requisitos formales para todo acto administrativo consagrado en el artículo 18 eiusdem cumpliendo con la obligación de motivar los actos administrativos y expresando la causal o motivo que lo inspira como los supuestos legales o la base legal del acto, quedando, a su parecer, razonado. Que de esa manera quedaron demostrados los hechos generadores que dieron origen al procedimiento.
En virtud a los argumentos expuestos solicitó la desestimación de los alegatos del querellante y se declare sin lugar el recurso interpuesto.




-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 087, dictado en fecha 27 de marzo de 2007, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y notificado por Cartel publicado en el Periódico La Verdad en fecha 30 del mismo mes y año.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.
Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante denuncia que el acto administrativo destitutorio impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, violación al debido proceso y la violación del derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia el recurrente que en la presente causa se configura el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto, el Director General del Instituto no tiene la facultad para tomar la decisión de destituirlo de manera unilateral, en virtud que, el Consejo Directivo del Instituto es quien tiene la dirección y administración del mismo y es a quien le corresponde aprobar o no las destituciones de los funcionarios policiales del Instituto, por tanto, considera que el Consejo Directivo señalado no se encontraba constituido al momento de tomar la decisión de su destitución, dado que es un sólo miembro de los que conforman a éste quien suscribe el acto.
Por otra parte, la representación judicial del Instituto querellado alega en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto hoy impugnado, que dicha denuncia es falsa toda vez que en fecha 23 de marzo de 2007, el Consejo Directivo en pleno acordó la destitución del funcionario, en reunión extraordinaria celebrada por el referido Consejo Directivo, en pleno ejercicio de la atribución que le confiere lo previsto en el artículo 16, ordinal 13 de la Ordenanza de Policía Municipal y ordenó al Director General del Instituto ejecutar dicha decisión.
En base a lo anterior, concluyen que la decisión de destituir al querellante la tomó el Consejo Directivo Policial del Instituto, máxima autoridad del mismo y la notificación la hizo efectiva el Director General del aludido Instituto Policial el cual se encontraba plenamente facultado para notificar la decisión tomada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal, antes mencionada. Por lo que considera que el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por el querellante no se configura.
Que por los motivos anteriores su representada no violó el debido proceso del querellante, por cuanto del expediente administrativo se desprende que el Instituto querellado fue garante de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, considera esta sentenciadora oportuno señalar que dicho vicio se encuentra previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Debe destacarse que el funcionario que dicta un acto debe tener competencia expresa para emitirlo, o en caso contrario por delegación de un funcionario competente, así pues, cuando el funcionario que dictó el acto no tiene facultad para ello, tal situación permite que el acto se declare nulo por la autoridad judicial.
Ahora bien, este Tribunal observa que el acto de Destitución del caso bajo análisis fue acordado por los miembros del Consejo Directivo del Instituto querellado, como consta en el Acta levantada en la Reunión Extraordinaria celebrada por el aludido Consejo Directivo en fecha 23 de marzo de 2007, que corre inserta en copias simples a los folios 44 al 49 del presente expediente y a la cual se le da pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al analizar las atribuciones de este ente colegiado se observa que el Consejo Directivo de dicho Instituto de conformidad con el numeral 13 del artículo 16 de la Ordenanza de Policía Municipal, detenta la facultada de aprobar el procedimiento para la aplicación del régimen disciplinario de los funcionarios y funcionarias del Instituto.
El artículo 12 de la referida Ordenanza establece que el consejo Directivo de Policía Municipal se conformará por el Director o Directora General del Instituto y Dos Directores o Directoras Principales, asimismo el artículo 15 eiusdem dispone que las decisiones del Consejo Directivo deberán contar con la aprobación de por lo menos Dos de los miembros que lo conforman.
Aprecia esta Juzgadora que la decisión de destitución del recurrente fue tomada por los tres miembros que integran el Consejo Directivo, esto es, el Director General y los dos Directores principales, a los que aluden los artículos referidos, es decir por la totalidad de los miembros que conforman dicho Consejo, como se evidencia del Acta levantada el 23 de marzo de 2007, antes señalada, y no como lo denuncia el querellante, es decir, que la decisión de su destitución fue tomada sólo por el Director General, quien suscribió el acto, pues, el Director General se limitó a notificar el contenido del acto con fundamento en el Acta levantada el 23 de marzo de 2007, en la cual se observa que el Director General del Instituto como miembro integrante del aludido Consejo Directivo fue autorizado expresamente por los demás miembros del mencionado Consejo, para que notificara el acto de destitución al ciudadano Alexis Borges, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal, el cual prevé entre las atribuciones del Director General la de “ejecutar las decisiones del Consejo Directivo con relación a la remoción y destitución del personal administrativo y policial del Instituto”. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto de destitución impugnado, denunciado por la parte recurrente no se configura en el presente caso y por tanto debe ser desestimado. Así se decide.
Por otra parte, denuncia el querellante la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa en virtud que el acto impugnado es impreciso, pues, no se le indicó de manera concreta y detallada cuál de los supuestos que constituyen la causal de Destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le aplicó, arguye que debió señalársele “con exactitud meridiana el supuesto de la norma que sirvió de base para fundamentar el acto impugnado, de modo que encaje el supuesto de la norma con la situación o circunstancia funcionarial en la que se encuentre el empleado público sometido al procedimiento disciplinario”, y los hechos generadores de la aplicación de dicha causal, omisión que –a su juicio- se desprende de la lectura del acto en cuestión.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada rechaza la denuncia de la violación al derecho a la defensa del recurrente por cuanto la notificación de la Resolución Nº 087 contentiva de la Destitución del querellante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicha Resolución llena los requisitos formales para todo acto administrativo consagrado en el artículo 18 eiusdem al cumplir con la obligación de motivar el acto administrativo y expresar la causal o motivo que lo inspira, como los supuestos legales o la base legal del acto, quedando, a su parecer, razonado. Que de esa manera quedaron demostrados los hechos generadores que dieron origen al procedimiento.
Ahora bien, es importante para este Tribunal señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta que ocasiona el egreso del funcionario de la Administración, por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y se constituye en impedimento para el reingreso a la Administración Pública.
Ello así, esta Sentenciadora advierte que los efectos en la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:

“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, por una causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”(Subrayado de esta Corte).

Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, como quiera que se denunció la violación del debido proceso se hace necesario verificar el mismo. Del análisis realizado a las actas que conforman el expediente disciplinario, se desprende que el Instituto querellado llevó a cabo el procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ordenanza de Policía Municipal. Asimismo, de la lectura del acto administrativo de destitución del querellante, se constata que se indica cada una de las fases del procedimiento y como conclusión se asevera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la referida ley.
Asimismo, aprecia quien aquí decide que el hecho por el cual se apertura tal procedimiento al querellante, fue el incumplimiento y la inobservancia de una orden de permanencia en el lugar de trabajo impartida por el Superior Jerárquico, esto es, el Comisario Rolando Criollo quien había ordenado a todos los Jefes de Brigada y Comisarías que los funcionarios adscritos a las mismas debían permanecer en sus comandos a partir de las once horas de la noche del día domingo 31 de diciembre de 2006, toda vez que, el hoy querellante solicitó un permiso para ausentarse en dicho lapso y durante el cual se fugaron cuatro detenidos que se encontraban en el Comando. Falta esta que fue calificada como el quebrantamiento de los deberes tipificados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera, en la mencionada acta se encuadró la actitud asumida por el recurrente en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, como “la adopción de acuerdos o decisiones que causen graves daños al interés público”, en concordancia con el numeral 4 eiusdem, como “la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitida por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
Así, aprecia esta Juzgadora que consta de las actas del expediente administrativo que posteriormente se le señala al recurrente que la causal de destitución por la cual se le inculpa era la del numeral 3 del artículo 86 de la referida Ley, por cuanto, su actitud causó un daño al interés público cuando al solicitar el permiso al Supervisor General de los Servicios y retirarse efectivamente a su residencia, abandonó sus funciones sin medir los riesgos de su abandono de servicio, lo que trajo como consecuencia la fuga de los ciudadanos detenidos en el Comando.
De igual manera, fue determinado por el Consejo Directivo, que el hoy recurrente incurrió en una falta grave y en responsabilidad administrativa al desacatar la orden de la superioridad del Instituto, por haber solicitado permiso para ausentarse y haberse retirado de la guardia, aun cuando el mencionado permiso fue concedido por su superior inmediato, toda vez que durante su ausencia se produjo la fuga de los cuatro detenidos que se encontraban en las instalaciones del comando, lo cual hizo que se concluyera con la destitución del cargo de conformidad con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se observa que durante el procedimiento administrativo disciplinario se le señalaron al recurrente dos causales de destitución, esto es, el numeral 3 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el acto administrativo impugnado sólo se le indicó que se encontraba incurso en el numeral 3 del referido artículo, no obstante, este Tribunal estima que si bien es cierto, los hechos generadores de dicha causal no configuran especialmente la causal imputada expresamente en el acto impugnado, es decir, el numeral 3, no menos cierto es que sí se corresponden con la otra causal imputada en la averiguación, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem.
En ese sentido y por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que quedó demostrado en autos, que con su actitud el funcionario recurrente incumplió una orden, hecho este que atenta contra el principio de subordinación y jerarquía, que deben observar los organismos policiales. Circunstancias como lo acaecido en el caso de autos no pueden convalidarse, pues se permitiría el relajamiento de estos principios, lesionando gravemente a la Institución, dado que, se impondrían decisiones y criterios personales acomodaticios y complacientes de autoridades de nivel medio, sobre las órdenes impartidas por los jerarcas, siendo que las órdenes por ellos dictadas sólo pueden ser revocadas o modificadas por quien las dictó.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora evidencia del expediente judicial y el expediente administrativo de la presente causa, la motivación suficiente que justifican el proceder del Instituto querellado para imponer al ciudadano Alexis Borges la sanción de destitución del cargo de Oficial Supervisor adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ALEXIS BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.057.575, representado por los abogados RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Vargas, al Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA

FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma 21-10-08, siendo las doce (10:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
Exp. Nº 1988-07/FC/CM