REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO

198° Y 149°

Mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado RAUL MEDINA., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos PUBLIO GONZALEZ, JULIAN CORONADO y FRANGIL OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.057.853, 10.949.201, 10.208.444, respectivamente interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 1º, 2º, 5º, (Primer Párrafo) 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE PUBLICACIONES”, en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en las Providencias Administrativas Nros 0248-2008, 0244-2008 y 0245-2008, de fechas 30 de abril de 2008, 09 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Sur- Oeste en el Distrito Capital.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2317-08


-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que sus representados comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, desde las fechas 03/01/2005, 24/03/03 y 02/10/06, respectivamente, desempeñando los cargos de ELECTRICISTA, ENCUADERNADOR AUXILIAR Y AYUDANTE MECANICO respectivamente, siendo despedidos en fecha 31/12/2007, los dos primeros y el día 08/01/2008 el tercero.

Que fueron despedidos sin haber incurrido en ninguna de las causales, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, y sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

Que al efectuarse el despido sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fueron tramitadas y sustanciadas conforme a derecho, y declaradas Con Lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, tal como se evidencia de las Providencias Administrativas Nros 0248-2008, 0244-2008 y 0245-2008, de fechas 30 de abril de 2008, 09 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008, respectivamente,
Que la parte accionada no cumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia de los informes de fechas 30 de abril de 2008, 09 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008, respectivamente, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 18 de junio de 2008, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden del reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en las Providencias Nros 0248-2008, 0244-2008 y 0245-2008.

Que el ente presuntamente agraviante no solo despidió ilícitamente a los trabajadores, violando la norma legal que se los prohíbe sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en las Providencia Administrativas Nros 0248-2008, 0244-2008 y 0245-2008.

Denuncia la violación de los Derechos al trabajo y a la estabilidad laboral contenida en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan se decrete la medida de amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES y se ordene a la querellada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a los ciudadanos PUBLIO GONZALEZ, JULIAN CORONADO y FRANGIL OTERO a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaban para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º, (Primer Párrafo) 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por el Instituto Municipal de Publicaciones, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en las Providencia Administrativas Nros 0248-2008, 0244-2008 y 0245-2008, de fechas 30 de abril de 2008, 09 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Sur- Oeste en el Distrito Capital.
Ahora bien, en virtud del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que conllevare el reenganche y pago de salarios caídos, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que, en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional por Tres (03) ciudadanos: PUBLIO GONZALEZ, JULIAN CORONADO y FRANGIL OTERO, pretendiéndose la ejecución de diferentes actos administrativos, como lo son las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 0248-2008, 0244-2008 y 0245-2008, de fechas 30 de abril de 2008, 09 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en Sur- Oeste en el Distrito Capital, observándose como presunto agraviante al Instituto Municipal de Publicaciones.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz estableció lo siguiente:
“…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.


La Jurisprudencia Parcialmente transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser considerada constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar en su conjunto de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas.
Así, se establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. En el caso de litisconsorcio pasivo implica que esa o esas pretensiones que se hacen valer frente a los diferentes demandados son idénticas, o a ellos se le demanda igual cosa.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) o se encuentren sujetas a una obligación (litisconsorcio pasivo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, es decir, es la causa petendi.
Por otra parte, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“... Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes.
…Omissis...”
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
Siendo así, se observa que en el caso de autos se pretende, como se dijo, la ejecución de varios actos administrativos aunque dictados por el mismo Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo en Sur-Oeste en el Distrito Capital) donde se ordenó el reenganche de los diferentes ciudadanos hoy accionantes, a los distintos cargos por ellos desempeñados, así como el pago de las diferentes cantidades por concepto de sueldos dejados de percibir, en contra del Instituto Municipal de Publicaciones.
En ese sentido, se observa de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente: Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 0248-2008, 0244-2008 y 0245-2008, de fechas 30 de abril de 2008, 09 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en Sur- Oeste en el Distrito Capital, mediante la cual se ordenó al Instituto Municipal de Publicaciones el reenganche de los ciudadanos PUBLIO GONZALEZ, JULIAN CORONADO y FRANGIL OTERO, a los cargos que venían desempeñando (ELECTRICISTA), (ENCUADERNADOR (AUXILIAR) y (AYUDANTE DE MECANICA DE MANTENIMIENTO) respectivamente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación. Siendo así, resulta evidente que aún cuando en el presente caso se observa una identidad de sujetos, pues, todos los accionantes ejercen una pretensión frente a un mismo sujeto, esto es, el Instituto Municipal de Publicaciones, no existe una identidad de títulos, dado que los actos administrativos de los cuales proceden los derechos reclamados a través de la presente acción de amparo son distintos.
En cuanto al elemento objeto, no se advierte la identidad ut supra aludida, sino que por el contrario se pretende el reenganche de los tres (03) accionantes, aún cuando a cargos similares, se pretende el pago de los sueldos caídos, a favor de cada uno de ellos, montos que resultarían diferentes, atendiendo a la fechas de los despidos y a los efectivos reenganches.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran establecidos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil y así se decide:
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.

2. INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado RAUL MEDINA, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 112.135, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUBLIO GONZALEZ, JULIAN CORONADO y FRANGIL OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.057.853, 10.949.201 Y 10.208.444, contra el Instituto Municipal de Publicaciones.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha Veintiuno (21), de Octubre de 2008 se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 2317-08/FC/CM/om