Exp. Nº 2227-08







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°
Querellante: EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.484.228.
Abogado Asistente del querellante: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605.
Organismo querellado: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Abogado de la parte querellada: LISSET PUGA MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.968.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 17 de julio de 2008. Posteriormente, el 25 de julio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
La nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 082 de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), notificada según cartel publicado en el Diario de Prensa “Últimas Noticias” en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Inspector, “conjuntamente con la pretensión económica que por vía de indemnización reclamo por los daños y perjuicios que [le] ha causado el ilegal acto de destitución”; el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, en caso de vencimiento total, se condene al pago de los honorarios profesionales del abogado y el pago del experto, si se ordena experticia complementaria del fallo.
Sostiene el querellante que en fecha 29 de septiembre de 2007 fue designado por el superior de la División de Operaciones de ese Instituto, en forma verbal, para la entrega de los cesta tickets del personal uniformado y que, en la primera oportunidad, se realizó el pago en un lugar que no contaba con ningún tipo de seguridad, que culminada la jornada diaria se realizaba un arqueo general de los tickets sobrantes en presencia de todo el personal involucrado y que cada vez que ingresaban personas al aula A en la que se encontraban tales beneficios se procedía a cerrarla.
Aduce que en fecha 01 de octubre de 2007 cuando abrió la puerta del Aula A donde se encontraban los cesta tickets observó que la parte inferior del ala derecha presentaba un doblez hacia adentro, que el cerrojo estaba fuera de su lugar de origen, que la luz estaba apagada aun cuando la había dejado encendida. En ese sentido, indica que procedió a efectuar una revisión de los paquetes de los tickets observando que una de las tickeras no estaba, por lo que procedieron a realizar el arqueo correspondiente, que posteriormente se detectó un faltante de 49 tickeras y que realizó la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, señala que en virtud de las irregularidades observadas fue destituido del cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncia el vicio de falso supuesto por cuanto no pertenecía ni estaba adscrito a la División de Administración sino que su superior le ordenó que realizara una entrega de los cesta tikets, que siempre se realizaba un arqueo de lo cual notificaba a su superior y que ello demostraba que no había intención de causar un daño al patrimonio de la República; que no existió elemento volitivo, gravedad ni negligencia y, por tanto, tampoco responsabilidad en los hechos acaecidos; y en razón de que, a partir del extravío de los cesta tickets, mantuvo una conducta diligente, al haber interpuesto la denuncia.
Igualmente, sostiene que la Administración incurrió en el aludido vicio en virtud de que, para el momento de su destitución, se encontraba de reposo médico, desde el 19 de febrero de 2008, que en fecha 27 de marzo de 2008, cuando pretendió hacer entrega del reposo médico que se le había extendido le notificaron verbalmente que no se lo podían recibir, razón por la que acudió a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y que, no obstante, se enteró de que en fecha 30 de abril de 2008, según cartel publicado en el Diario de Prensa Últimas Noticias se le notificó de su destitución.
Denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia y trae a colación extractos de las declaraciones de los ciudadanos Jesús Hernández, Ybrahim González, Oscar Isaac Alemán, Sheila Yasmín Álvarez Montilla y refiere sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, relacionada con tal derecho.
En ese sentido, expresa que a la Administración corresponde la carga de demostrar los hechos violatorios de determinadas normas, lo cual debe constatar directamente y que no puede ser declarado válido un acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la propia autoridad sino que han llegado a ella a través de denuncias o declaraciones de testigos y que en el presente caso la Administración le atribuyó hechos que no fueron probados, que no aportó pruebas suficientes que le atribuyeran culpabilidad.
Por último, denuncia que se le violó el derecho a la estabilidad que como funcionario de carrera tenía el querellante y al respecto invoca lo previsto en los artículos 25 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante dio contestación a la presente querella con fundamento en lo siguiente:
Sostiene que en fecha 27 de septiembre de 2007 se hizo entrega al ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero de las tickeras contentivas de los tickets alimentación correspondientes al mes de septiembre de 2007.
Que en ese mismo día se inició el operativo respectivo, el cual culminó a las 5:30pm, para lo cual se le entregó la llave del Aula A al querellante y que contó con la presencia de personal correspondiente a la Dirección de Recursos Humanos, de la División de Inspectoría General, Contraloría Interna, Telemática y Armamento del INSETRA, los cuales realizaban una auditoría al personal policial; que en esa oportunidad el querellante designó al ciudadano Sandy Ernesto Barrios quien permaneció en servicio desde las 7:00 am. hasta las 7:00pm.
Alega que el día siguiente la entrega de los cesta tickets se produjo con normalidad sin que el querellante designara a ningún funcionario para la custodia de las tickeras que quedaban en el Aula A; que el día sábado 29 de septiembre de 2007 la entrega del mencionado beneficio se produjo hasta las 12:00pm., que se realizó, posteriormente, un arqueo para el cierre y que los tickets restantes permanecieron en el Aula A sin que se le designara custodio, que el querellante no informó al Jefe de los Servicios que estaba de guardia todo el fin de semana y que dejaba las tickeras en el Aula A.
Aduce que el querellante se retiró de la sede del ente querellado sin resguardar las tickeras que estaban bajo su custodia, dejando los cesta tickets en estado de abandono, que las tickeras fueron dejadas encima de la mesa en la cual se realizaba la entrega respectiva.
Sostiene que, una vez configurado el supuesto de hecho que ameritó la apertura del procedimiento disciplinario la Administración Municipal cumplió con el derecho al debido proceso y, agrega, que si bien el querellante afirma haber actuado con las previsiones de un buen padre de familia ello ocurrió el día 27 de septiembre de 2007 y no durante los días siguientes, según se desprendía, a su decir, de las actas del expediente sino que más bien había actuado de forma ineficaz y negligente, lo cual causó al ente querellado un perjuicio severo.
Refiere que el representante judicial de la parte querellante pretende engañar al Tribunal al afirmar que su representado notificó a su superior el día viernes que la próxima jornada de entrega de cesta ticket se realizaría el lunes próximo cuando lo cierto fue que el día sábado 29 de septiembre de 2007 se hizo entrega del aludido beneficio hasta las 12:00pm.
Niega, rechaza y contradice la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia por cuanto la responsabilidad del querellante fue determinada y en virtud de ello se aplicó la sanción de destitución.
Aduce que el querellante promovió pruebas en el procedimiento iniciado en su contra, a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Administración pero que las respectivas testimoniales rendidas en lugar de desvirtuar su negligencia lo que hicieron fue confirmar los hechos que trajeron como consecuencia la aplicación de la sanción aludida.
Señala, en relación con el alegato del querellante de que no le fue recibido el reposo médico, que según se desprende del folio 165 del expediente administrativo, según acta suscrita por la funcionaria Laura Escobar Hugo el querellante presentó un reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el periodo comprendido desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 04 de marzo de 2008 pero que el segundo reposo otorgado por el lapso de 30 días no fue presentado.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se evidencia que el fondo de la misma querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 082 de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), notificada según cartel publicado en el Diario de Prensa “Últimas Noticias” en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Inspector, “conjuntamente con la pretensión económica [como] de indemnización […] por los daños y perjuicios que me ha causado el ilegal acto de destitución”. Destacado de este Juzgado.
Determinadas las pretensiones de la parte querellante se observa entonces, que en el caso sub iudice se solicita:1) La nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector; y 2) una indemnización por los daños y perjuicios causados por el ilegal acto de destitución”, lo que evidencia la interposición de pretensiones distintas.
Siendo así, se hace necesario analizar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, los cuales por ser de orden público, son revisables en cualquier estado y grado del proceso.
Al efecto, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” .
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Reina Barazarte Soto Vs. Ministerio de la Defensa, Juez Ponente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, expediente Nº AP42-R-2004-001415, estableció:
“…La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar solicitó 1) la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante y; 2) la condenatoria al ente querellado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios producto del daño moral.
Se observa entonces, que en el caso sub iudice la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y paralelamente una indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral, configurándose así una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción -y por ende materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso- a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso concreto y, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de aquel cuerpo normativo.
(…Omisis…)
De manera que, no queda lugar a dudas que ambos procedimientos son incompatibles en cuanto a la materia y la naturaleza propia de la acción, siendo el recurso contencioso administrativo de naturaleza netamente funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral de naturaleza civil, regidos por procedimientos totalmente diferentes.
Al efecto, observa esta Corte que respecto a la pretensión principal -impugnación del acto de destitución-, y consecuente reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya tramitación se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral, dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente ratione temporis- aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 88 de la citada ley, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso; por tanto, siendo que el Juzgado a quo debió declarar inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, razón por la que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de julio de 2004. Así se declara….”. Destacado de este Tribunal
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la solicitud de nulidad de un acto administrativo de destitución conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios son incompatibles en cuanto a la materia y naturaleza propia de la acción, ya que el recurso contencioso administrativo es necesariamente de naturaleza funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios es de naturaleza civil, regidos y tramitables por procedimientos totalmente diferentes; la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir a través del recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la pretensión de daños y perjuicios por una demanda contra la República, sustanciada de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, considera este Tribunal que en el presente caso al haberse solicitado, simultáneamente, la nulidad de un acto administrativo de destitución y pretensión de indemnización por daños y perjuicios tramitables por procedimientos distintos e incompatibles por la naturaleza de la acción, se configura una inepta o indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios, por el ciudadano EDGAD ENRIQUE SILVA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.484.228, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha, 22/10/2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
EXP. 2227-08. FLC/CM