JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACS.
Caracas, 1º de octubre 2008.
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha siete (7) de julio del presente año, suscrita por la ciudadana WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.570, apoderada de los ciudadanos ANTOLIN RIVERA GÓMEZ y FRANCISCO RIVERA GÓMEZ, para demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO les fuera incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARVAR A.M. C.A., a través de la cual pide que la juez de este juzgado se avoque al conocimiento de la causa y declare la perención de la instancia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
El 19-3-2007 quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto, previa solicitud de la representación de la parte actora; y, constatado que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, ordenó la notificación de la parte demandada, librándose las boletas respectivas el 19-3-2007, razón por la cual se niega la solicitud de avocamiento. Así se establece.
Respecto de la perención solicitada, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos resulta evidente que si bien ha transcurrido más de un año sin que las partes efectuasen actuación alguna, no es menos cierto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no procediendo la perención luego de vista la causa, conforme a lo previsto en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello se NIEGA LA PERENCIÓN peticionada. Así se decide.
Comoquiera que la abogada solicitante al realizar su solicitud consignó poder que le fuera otorgado por los demandados, se establece que las partes se encuentran debidamente notificadas, habiendo transcurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este juzgado a dictar sentencia conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 515 eiusdem. Así se establece.
La Juez.

La Secretaria.

Exp. 33.924