REPÚYBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo del presente año, suscrita por el ciudadano JANAN EKERMAN GAMPEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.812, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadana DIANA y CLAUDIA CARMONA, causahabientes de la parte demandada y la solicitud de perención en ella contenida, este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Se inició la presente causa por demanda de PARTICIÓN incoada por los ciudadanos PRISCA MALAVÉ y NELSON FIGALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.555 y 823 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO, JORGE LUÍS y RICARDO CARMONA HOFFMAN, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ CARMONA CAMPOS.
En fecha 17-10-2003, la representación de la parte actora presentó tacha contra un documento presentado por la parte demandada, contentivo de la venta de un inmueble sobre el cual se peticionó medida de secuestro, bajo el argumento que el mismo no se encontraba suscrito por la ciudadana DELIA CAMPOS de CARMONA. Dicha tacha fue debidamente formalizada, insistiendo la representación del demandado en la validez del instrumento.
El Tribunal en fecha 21-3-2005 admitió la tacha, fijó los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas, ordenó la inspección de los libros en el Registro, así como la notificación de los funcionarios que intervinieron en la celebración del acto. Asimismo ordenó la notificación de las partes. Dicha incidencia no fue impulsada en modo alguno por las partes.
El 7-4-2006 el tribunal negó la solicitud de la representación de la parte demandada en el sentido de que se dictase sentencia en el juicio principal, toda vez que debía resolverse previamente la tacha, instando a las partes a que impulsen las notificaciones a fin de la prosecución del juicio.
El 2-10-2007 fue consignada a los autos acta de defunción del ciudadano OSCAR JOSÉ CARMONA CAMPOS, demandado., requiriendo el apoderado de las ciudadanas DIANA y CLAUDIA CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Números 5.303.440 y 6.976.330 respectivamente, causahabientes del demandado, la perención de la instancia.
Dicho lo anterior, precisa quien decide:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
…(omissis)…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”.
En el presente caso fue consignada el acta de defunción donde consta el deceso del demandado, ciudadano OSCAR JOSÉ CARMONA CAMPOS, en fecha 2-10-2007, por lo que, a partir de la referida fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto fuesen citados los herederos conocidos, pudiendo inferirse de la referida acta, que son su cónyuge, ANGELA VALLEJO DE CARMONA y sus hijos, DIANA, CLAUDIA, OSCAR, MICHELLE y JHOANA y los herederos desconocidos, sin que conste en autos actuación alguna dirigida a impulsar la referida citación, lo que permite inferir la falta de interés de la parte, lo que conlleva a que se decrete la perención breve, toda vez que dicha carga procesal corresponde a las partes y no al juez. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, expresó:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
(…) En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”.
En el presente caso se observa que desde la fecha de consignación del acta de defunción de demandado, ciudadano OSCAR JOSÉ CARMONA CAMPOS (2-10-2007) hasta la presente fecha, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil que establece la perención breve en aquellos casos en que se suspenda la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señalas en la ley para tal fin.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del demandado Oscar José Carmona Campos, ni aun después de su vencimiento, las partes, hayan dado impulso para la continuación de la incidencia de tacha y el juicio principal, e el sentido de cumplir con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del tantas veces mencionado ciudadano Oscar José Carmona Campos, mediante la citación personal de los conocidos y la publicación de edictos para llamar a los desconocidos, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 08-08-2003 (Caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez vs. Inversiones y Gerencias Educacionales C.A.); este juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1er día del mes de octubre el año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 1-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 38.124