REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de de 2008
198° y 149°.-

Visto el escrito de pruebas suscrito por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Josman Joel Herrera Bello, titular de la cédula de identidad N° 13.385.416, parte actora en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera:
Respecto de las pruebas promovidas en el Capitulo I, referentes a la Inspección Judicial, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando los particulares señalados en el punto tercero, referente a dejar constancia de la existencia o no de una pendiente de nueve grados en el sitio de ocurrencia del accidente, en virtud que para dejar constancia de tal hecho, se requiere de una comprobación o apreciación que exige conocimientos especiales, propios de la prueba de experticia no pudiendo verificarse a través de los sentidos por parte del Juez en una inspección judicial. En virtud de ello, este Juzgado niega lo peticionado en el referido punto tercero, por no ser éste el medio idoneo para promover la prueba en cuestión. Así se establece.
En cuanto a lo señalado en el punto cuarto, en el cual la parte promovente pretende probar que para el momento del accidente existía o no un aviso que establece como “la velocidad máxima permitida 15 kilómetros por hora”, este Tribunal, niega su admisión, por cuanto el objeto de la inspección judicial, es que el juez, deje constancia de hechos o situaciones constatables al momento de evacuarse la inspección, resultando imposible dar fe por este medio de hechos pasados. Así se declara.
En lo atinente a lo indicado en el punto quinto, donde la parte promovente se reserva el derecho de solicitar al tribunal que deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien señalar al momento de la práctica de la inspección solicitada, este Juzgado niega su admisión, por cuanto deben especificarse los puntos sobre los cuales debe versar la inspección, ya que de permitir lo contrario se violarían los principios de control y contradicción de la prueba a la contraparte. Así se establece.
Asimismo, para la práctica de la referida prueba de inspección judicial, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al día de hoy, a las cuatro de la tarde (04:00 p. m.), haciéndosele saber a la parte promovente que deberá estar presente en la sede del tribunal en la fecha y hora señalada, para que se sirva trasladar al Tribunal a la dirección en que ha de llevarse a cabo la inspección. Ante el pedimento del promovente, se designa como fotógrafo al ciudadano, Miguel Ángel Benzo, a los fines de que tome fotografías de los hechos atinentes a la inspección.- Así se declara.-
En lo relativo a la Prueba de Informes a que se contrae el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, se admite por no ser ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena para su evacuación oficiar a:
1.- La Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe:
Si en dicho organismo, cursa averiguación signada con el N° 2002-245, correspondiente a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de octubre de 2002, en el estacionamiento Paraninfo Nros. “4A” y “4C”, de la Universidad Santa María, ubicada en la Carretera Petare Guarenas, vía Santa Lucía, Sector La Florencia, Municipio Sucre, Estado Miranda. En caso de ser afirmativo informe sobre las diligencias practicadas por esa Fiscalía con ocasión de la averiguación.
2- Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, con el objeto de que informe:
2.1.- Si en dicho organismo, cursa el expediente administrativo N° 2003-01-2003, abierto con ocasión de irregularidades cometidas por el funcionario Enezman Rodolfo Mora Castro, titular de la cédula de identidad N° 12.579.717, Distinguido de (TT) del Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre, en el levantamiento del accidente de tránsito “choque con objeto fijo y arrollamiento de peatón con lesionado” de fecha 11 de octubre de 2002.
2.2.- Remita a este Juzgado copia certificada del referido asunto y del expediente que cursa ante ese mismo organismo, donde se encuentra el reporte de accidentes de fecha 11 de octubre de 2002.
Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo III, referentes a la reproducción de todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, como los son, las documentales y testimoniales de los ciudadanos Eliexer Francisco Sánchez Vivas, Douglas Silva, Hempbert José De Jesús Padilla y Salid Abdul Hadi Abito, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.947.451, 2.931.451, 16.105.697 y 16.370.017, respectivamente; este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hace saber a la parte promovente que tendrá la carga de presentar a los testigos que deberán rendir declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, quienes deberán estar presentes en el Tribunal el día de celebración de la audiencia oral a la hora de ser anunciada la misma. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Segovia León, titular de la cédula de identidad N° 4.181.979 y Félix Omar Irazabal, promovidas conforme a lo dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a la solicitud del promovente, referente a que la citación de los mencionados ciudadanos sea realizada en la Clínica Ávila, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, Altamira, Municipio Chacao, el aludido artículo 868 de la norma adjetiva, establece:
Artículo 868 “…En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En aplicación de la norma parcialmente transcrita al caso bajo estudio, este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado actor, en tal sentido hace saber a la parte promovente que tendrá la carga de presentar a los testigos que deberán rendir declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, quienes deberán estar presentes en el Tribunal el día de celebración de la audiencia oral a la hora de ser anunciada la misma. Así se establece.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del aludido artículo 868 Ibidem, se establece como lapso de evacuación de pruebas a partir de la presente fecha (exclusive) treinta (30) días de despacho. Líbrense oficios.
La Juez

Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.