REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE ACTORA: HANY ELIAS KHAWAM RABAT, titular de la cédula de identidad Nº 15.635.356.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ana Lorena Rivas Rangel y Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 109.324 y 57.540 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENIT RECORDS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28-8-2006, bajo el Nº 32, Tomo 176-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Juan de Dios Navega e Yraima Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.829 y 64.597 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. (Apelación negativa de medida cautelar innominada).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadana Ana Lorena Rivas Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.324, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de mayo del presente año, a través de la cual negó la medida innominada consistente en que el actor, conocido como HANY KAUAM siga actuando, cantando y contratando libremente y sin intermediarios, así como seguir vendiendo sus producciones discográficas, incluso las producidas por la empresa demandada, siempre que los derechos del productor sean preservados, con base en que “…de decretarse la medida…, se satisfacería anticipadamente la pretensión jurídica contenida en la demanda, ya que lo que se pretende con la misma es que el accionante cese en sus obligaciones con los términos que en su consideración fueron establecidos en el contrato accionado...”
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida innominada solicitada.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en
el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 en el caso de las innominadas, el juez era soberano para negar la medida, ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el primero de los artículos mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Vel´squez, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo para el caso de las medidas nominadas y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 para el supuesto de las medidas atípicas o innominadas.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, no indicó si la parte solicitante de la cautelar demostró o no los extremos concurrentes para el decreto de la misma, limitándose a señalar que la medida requerida “…satisfacería anticipadamente la pretensión jurídica contenida en la demanda…”.
En el presente caso, si bien es cierto que la medida pretendida por la parte actora excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que ésta requiere un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento imputado a la parte demandada, que debe necesariamente ser determinado al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo, no es menos cierto que debe verificarse por el juez, si el solicitante de la cautelar ha demostrado la ocurrencia de los tres requisitos para el otorgamiento de la misma. Así se precisa.
Dicho lo anterior, observa quien decide que la parte actora tanto en el libelo original como en la reforma se limitó a realizar una serie de argumentaciones, así como transcribir sentencia y artículos de la Constitución, a fin de fundamentar la medida requerida, sin que de tales afirmaciones pueda extraerse elemento alguno que permita inferir no sólo el supuesto daño que la parte demandada pudiese ocasionar a la actora, sino adicionalmente que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así se establece.
De un análisis de las actas que conforman el cuaderno de medidas, se observa que ante esta Alzada la parte actora conjuntamente con los informes consignó copia del contrato cuya nulidad acciona, de cuyo contenido, si bien puede inferirse presunción grave del derecho que se reclama, no se demuestran los restantes requisitos para el otorgamiento de la medida. Así se precisa.
No habiendo aportado ante esta alzada el actor medio de prueba que demuestre las lesiones que una parte pueda ocasionar a la otra, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos concurrentes junto a la presunción grave del derecho que se reclama, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se declara.
III
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de mayo del presente año.
Se confirma con motiva totalmente diferente la decisión apelada.
Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 1-10-2008, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.

Exp. 45.721