REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: INMUEBLES BIRF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 20-2-1973, bajo el Nº 44, Tomo 19-A, cuya modificación fuera asentada en la mencionada oficina de Registro en fecha 8-11-1991, bajo el Nº 37, Tomo 88 A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ibrahim Gordils Delgado y Jenny Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.868 y 44.964 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CHACÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.886.488.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Enrique Ilarraza Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.256.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo del presente año.
En fecha 27-3-2007, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INMUEBLES BIRF C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN, declarando sin lugar la demanda que aquélla propusiera contra éste. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderado, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 29-7-2008, en ambos efectos.
En fecha 4 de agosto del presente año, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 11 del referido mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Afirma el apoderado de la parte actora que en fecha 10-1-2007, a su representada le fue cedido contrato de arrendamiento por la sociedad mercantil GRUPO RUBIO C.A., el cual fuera celebrado con el ciudadano CARLOS CHACÓN, en fecha 1-4-1995, que tuvo por objeto el inmueble ubicado en el 5º piso del edificio LA PALMERA, ubicado en la avenida Los Jardines de la Urbanización La Florida, de esta ciudad; que el referido ciudadano está en conocimiento de la cesión tal y como lo expresó en escrito que dirigió el 21-2-2007 al Juez Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que el canon de arrendamiento original fue pactado en Bs. 19,00, incrementándose conforme Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato en Bs. 356,40; que se pactó que la duración del contrato sería por un año, prorrogable por periodos iguales; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto del año 2006 hasta febrero del año 2007, lo que constituye una flagrante violación del contrato. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1679 y 1592 del Código Civil, en armonía con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano CARLOS CHACÓN, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble, así como al pago por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble de las sumas equivalentes a los cánones de arrendamiento que van desde agosto del año 2006 hasta febrero del año 2007, a razón de Bs. 356,40 cada mes, más los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble a razón de Bs. 11,88 cada día. Solicitó medida de secuestro y estimó la demanda en Bs. 4.500,00. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento; documento de propiedad; escrito presentado por el demandado ante el Juzgado de Consignaciones; y Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, en virtud de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-9-2007 que estableció que la misma se llevaría a cabo al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes del referido fallo, el apoderado del demandado procedió a contestar la misma bajo los siguientes argumentos:
Reconoce haber celebrado contrato de arrendamiento con la empresa GRUPO RUBIO C.A., sobre el inmueble ubicado en el piso 5 del edificio LA PALMERA, ubicado en la avenida Los jardines de la Urbanización La Florida; que el canon pactado originalmente lo fue por Bs. 19,00 y en la actualidad paga Bs. 356,40; que dicho contrato le fue cedido al ciudadano Ibrahim Gordils Delgado a partir del 10-1-2007; que el contrato luego de vencido se prorrogó continuando en el uso del inmueble por lo que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice que adeude canon de arrendamiento. Señala que el arrendador se negó a recibir lo cánones de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2006, viéndose obligado a acudir al tribunal de consignaciones a fin de realizar los pagos respectivos. Niega que se encuentre en estado de insolvencia, pues ha pagado los mismos en el tribunal competente. Pide se declare sin lugar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada hizo valer las copias de las consignaciones arrendaticias que ya habían sido aportadas a los autos, de donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos. La parte actora hizo valer la copia del expediente emanado del tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de demostrar la extemporaneidad e insuficiencia de las consignaciones. Dichas pruebas fueron proveídas en su oportunidad por el a quo.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar demandó el desalojo del inmueble arrendado, según contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa GRUPO RUBIO C.A., y el ciudadano CARLOS CHACÓN, en fecha 1-4-1995, el cual le fuera cedido el 10-1-2007, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario de los meses que van desde agosto del año 2006 hasta febrero del año 2007, a razón de Bs. 356.40 cada mes. Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda aceptó expresamente, la celebración del contrato de arrendamiento objeto del inmueble cuyo desalojo se acciona, otorgándose al contrato aportado por la actora el valor que le confiere el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes. Así se establece.
La parte demandada en su contestación negó el estado de insolvencia invocado por la actora con base en las consignaciones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Tal afirmación al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa que a los folios 92 al 121 y 128 al 166 rielan copias certificadas del expediente Nº 2006-1354 llevado en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, las cuales al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte actora, por el contrario las hace valer y tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio. Así se precisa.
De los referidos recaudos se evidencia que la parte demandada depositó los meses reputados por la actora como insolutos de la siguiente manera:
AGOSTO 2006 el 20-09-2006
SEPTIEMBRE 2006 el 13-10-2006
OCTUBRE 2006 el 17-11-2006
NOVIEMBRE 2006 el 12-12-2006
DICIEMBRE 2006 el 19-01-2007
ENERO 2007 el 16-02-2007
FEBRERO 2007 el 20-03-2007
Dispone el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Asimismo establece la cláusula segunda del contrato que los cánones de arrendamiento se cancelarán por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Del contenido de la cláusula segunda del contrato ha de inferirse que una vez vencido un mes, el arrendatario disponía de los 5 días del mes siguiente para pagar el canon de arrendamiento, por lo que, de rehusarse el arrendador a recibirlos de manera expresa o tácita surge para el arrendatario la potestad de consignarlo ante el tribunal competente. Consignación que conforme lo establecido en el contrato y lo dispuesto en la norma supra transcrita ha de efectuarse entre los días 6 y 20 del mes siguiente al vencido. Así se establece.
De la revisión de todas y cada una de las consignaciones de los meses que van desde agosto del año 2006 hasta febrero del año 2007 (señalados por el actor como insolutos), las cuales, -como se señalara- son valoradas por esta sentenciadora, se evidencia que los referidos meses, fueron depositados en el Tribunal competente para recibir consignaciones dentro de los quince días siguientes al vencimiento de los primeros 5 días de cada mes, (que conforme al contrato disponía el arrendatario) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 supra transcrito y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (convencionalmente pactado), por lo que tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y como consecuencia de ello tienen carácter liberatorio para el inquilino. Así se resuelve.
En conclusión, como hemos podido establecer, el arrendatario logró demostrar su estado de solvencia con relación a las pensiones de arrendamiento pactadas convencionalmente sobre el inmueble objeto de litigio, es decir, cumplió con su carga probatoria al sostener en su contestación que se encontraba solvente y con ello asumir la prueba de sus dichos, por lo que resulta a esta Juzgadora forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y como consecuencia de ello sin lugar la acción propuesta. Así se declara.
IV
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo del año en curso.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INMUEBLES BIRF C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUDIÑO, ambas partes identificadas al inicio de este.
CUARTO: Por la confirmatoria de la sentencia, se condena a la parte demandante en costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 10-10-2008, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 45.907
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