REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____ de ____________ de 2008
198° y 149°
SOLICITANTE: YENIFER CABRILES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO CESAR GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.031.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 26/12/2000, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 11/01/2001, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CARMEN JESUCITA CABRILES ROMERO, así como a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, librándose boletas de citación y cartel el 08/03/2001.
En fecha 14/05/2001, el alguacil de este Juzgado ciudadano EDGAR ZAPATA, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 99º del Ministerio Público, quien compareció en fecha 21/05/2001 y pidió que se instara a la solicitante a consignar constancias de no presentación expedidas por las autoridades respectivas.
Por auto de fecha 24/05/2001, el Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a la brevedad posible a lo peticionado por la representación fiscal.
Por diligencia de fecha 11/06/2008, el abogado JULIO CESAR GIL, solicitó la devolución de la tarjeta de nacimiento de la solicitante, requerimiento que fue negado por este Juzgado por auto de fecha 14/07/2008, en virtud de que el referido abogado no tiene facultad para actuar en el presente procedimiento.
En fecha 13/08/2008, la ciudadana YENIFER CABRILES otorgó poder apud acta al abogado JULIO CESAR GIL, y adicionalmente solicitó la devolución de su tarjeta de nacimiento, pedimento que fue ratificado el 01/10/2008 por el citado abogado.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 24/05/2001, fecha en la cual el Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a la brevedad posible a lo peticionado por la representación fiscal, hasta el día 11/06/2008, fecha en la cual el abogado JULIO CESAR GIL, solicitó la devolución de la tarjeta de nacimiento de la solicitante, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido holgadamente más de siete (07) años sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Tribunal acuerda la devolución del original solicitado, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de __________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp.34968
|