REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: WATER BROTHER PRODUCTIONS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-5-1996, bajo el Nº 58, Tomo 233-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL JIMENEZ, JOSÉ LUÍS NUÑEZ, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.379, 66.453, 74.974 y 97.285 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DYNACOUSTIC SISTEMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10-4-1997, bajo el Nº 78, Tomo 81-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 4-6-2004, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 28-6-2004, ordenándose el emplazamiento de la demandado para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ FERMÍN (Presidente) se hiciese, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 11-11-2004.
El 16-2-2005, la parte actora reformó la demanda requiriendo su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, admitiéndose la referida reforma el 17 del señalado mes y año.
En fecha 2-6-2005 el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al representante de la demandada, reservándose la compulsa para nuevos intentos, una vez la parte actora le suministrase otra dirección donde gestionar la referida citación.
Ante la negativa de este tribunal al decreto de la medida, al considerar que no se llenaban los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ejerció recurso de apelación ordenando el Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a a este tribunal decretase la misma, procediéndose en cumplimiento a lo ordenado por el a quem a decretar el embargo preventivo contra bienes propiedad de la demandada en fecha 18-5-2005. Devuelta la comisión sin cumplir, se libró nuevo despacho en fecha 24-3-2006, remitiéndola el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 14-8-2006, por falta de impulso procesal, agregándose a los autos el 21-9-2006.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2007 la representación de la parte actora solicitó se remitiera nuevamente despacho de medidas al ejecutor, pedimento ratificado los días 7 de julio y 5 de noviembre del año próximo pasado.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 2-6-2005, fecha en que el alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar al representante de la demandada, reservándose la compulsa hasta tanto la parte actora le suministrase una nueva dirección, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar al demandado, limitándose en el cuaderno de medidas a requerir se remita nuevamente despacho al Ejecutor de Medidas, luego de que los despachos librados en su oportunidad fueran devueltos por falta de impulso de la parte actora, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido más de tres años sin que la parte actora haya realizado acto alguno dirigido a tramitar la citación de la parte demandada, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso principal, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 15-10-2008 siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.


Exp. 40.513.