REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Vista la demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, actuando en su carácter de Presidenta de la “Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R. L.” quien a su vez es apoderada del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), mediante la cual demanda a la sociedad mercantil “El Encanto de Ellegua” C. A., y a sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos Elizabeth Marciell Nuñes Fernández, Freddy Leopoldo Rojo Ibedaca y Carlos Alberto Flores, titulares de las cédulas de identidad números 6.323.657, 11.165.174 y 3.628.893, respectivamente por Resolución de Contrato este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la accionante que dio en calidad de préstamo, destinado a capital de trabajo requerido para su giro social a la sociedad mercantil “El Encanto de Ellegua” C. A., la cantidad de Bs. 4.000, los cuales recibieron a su entera y cabal satisfacción, comprometiéndose a devolver en el plazo de tres (3) años y seis (6) meses, incluidos seis (6) meses de periodo de gracia, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por un monto de Bs 132,85, calculadas a la tasa del 12% anual sin diferimiento de intereses, acordándose que durante el periodo de gracia la demandada solo pagara los intereses correspondientes equivalente a 6 cuotas mensuales consecutivas y calculadas en Bs. 40, todo lo cual consta del contrato que celebraron en fecha 11/10/2002, siendo el caso que la parte incumplió con el pago de las referidas cuotas por lo cual proceden a demandar la Resolución del referido Contrato. Que la demandada le adeuda Bs 6.304,63 de los cuales Bs. 2.586,20 son por intereses y Bs. 3.718,63 por capital.
Por tales razones demanda a la sociedad mercantil “El Encanto de Ellegua” C. A., y a sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos Elizabeth Marciell Nuñes Fernández, Freddy Leopoldo Rojo Ibedaca y Carlos Alberto Flores, para que convenga en la resolución del contrato, el pago de las sumas señaladas, los intereses que se continúen causando y los costos del juicio.
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).
De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U. T., -lo que implica la suma de Bs. 137.954, equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. 46,00, según Gaceta Oficial Número 38.855 de fecha 26 de enero del presente año-, como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia verificado que el valor de la demanda (Bs. 6.304,86) en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, y no habiendo invocado la parte actora un procedimiento especial pautado para tramitar el presente asunto, resulta impretermitible para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de ______________ del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
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