REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º

SOLICITANTE: REYNA MATILDE REY SALAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.661.352
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: SUL MARINA LAMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.288.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Se inicia la presente causa por solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana Reyna Matilde Rey Salas, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Sul Marina Lamón, identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, se admitió la solicitud ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Jesús Miguel Hernández Camejo y Carmen Moreno de Hernández, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Jesús Miguel Hernández Moreno, a los fines de que expusieran sobre la veracidad de la unión concubinaria que mantuvo el prenombrado de Cujus con la ciudadana Reyna Matilde Rey Salas. Asimismo, se ordenó librar edicto conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citando a los herederos desconocidos del prenombrado de Cujus, y a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de algún derecho en la presente causa.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 09 de noviembre de 2006, fecha en la que se admitió la presente solicitud y se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la solicitante dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la accionante haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Acción Mero Declarativa interpusiera la ciudadana REYNA MATILDE REY SALAS, identificada al inicio de este fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / / , previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. 43391