REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CAR-ACAS.
Caracas, 17 de octubre de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Josefa Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera:
En lo atinente al mérito favorable de los autos, este Tribunal considera que la misma no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, el Juez en la sentencia de mérito está obligado a estimarla. No obstante lo anterior se admite su promoción cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En relación a las pruebas documentales, este Tribunal admite las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio.
En lo atinente a que se libre oficio a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines que informe a este Tribunal respecto de las personas autorizadas para que realicen la traducción legal correspondiente a los documentos presentados y marcados con las letras y números que van desde la “D-1 hasta la D-15”, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, niega lo peticionado por la apoderada de la parte demandada, y por cuanto los mismos no se encuentran extendidos en el idioma castellano, ordena su traducción para lo cual se designa a la ciudadana Helen Spanikle, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que asista a la sede de este Juzgado y de aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Así se precisa.
En relación a las pruebas promovidas, relativas a la prueba de exhibición,; este Juzgado a los fines de proveer al respecto hace las siguientes consideraciones:
Del documento cuya exhibición pretende la representación judicial de la parte demandada surge la presunción que el original se encuentra en poder de la parte actora, toda vez que los supuestos otorgantes, son los ciudadanos Remo Passariello Goeldlin y Julio César Passariello Goeldlin, evidenciándose que el segundo de los nombrados actuaba como representante de la accionante al momento de otorgar el poder (folio 8 de la pieza principal); sin embargo, la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de octubre del presente año, hace afirmaciones que permiten inferir que el documento cuya exhibición se pretende no está en poder de su mandante, toda vez que, a su decir, los ciudadanos Remo y Julio Pasarrello Goeldlin suscribieron un finiquito de fecha 12 de septiembre de 2008 sin estar facultados para ello, y como consecuencia de ello, su poderdante no es poseedor del documento en cuestión. En tal sentido ante los planteamientos formulados por las partes intervinientes en el presente asunto, este Juzgado a los fines de su esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria, por ocho días, y una vez resuelta la misma (al 9° día), se emitirá el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la prueba promovida por la apoderada de la parte demandada. Así se decide.
Respecto de la prueba de inspección judicial, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En lo atinente a la reserva que hace la promovente de solicitar al tribunal que deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien señalar al momento de la práctica de la inspección solicitada, este Juzgado niega su admisión, por cuanto deben especificarse los puntos sobre los cuales debe versar la inspección, ya que de permitir lo contrario se violarían los principios de control y contradicción de la prueba a la contraparte. Así se establece.
Para la práctica de la referida prueba de inspección judicial, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al día de hoy, a las cuatro de la tarde (04:00 p. m.), haciéndole saber a la parte promovente que deberá estar presente en la sede del tribunal en la fecha y hora señalada, para que se sirva trasladar al Tribunal a la dirección en que ha de llevarse a cabo la inspección. Así se declara.-
En lo relativo a la prueba de informes reseñada en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, se admite la misma por no ser ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena para su evacuación oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines que informe a este Tribunal si la empresa Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo tenía para sus clientes un producto de divisas y a través de que entidad las realizaba.
LA JUEZ,

MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA,

NORKA COBIS RAMIREZ
Exp. N° 44539