REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GJ-1220 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6-12-1995, bajo el Nº 55, Tomo 371-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO ALBEN MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.770 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.228.
PARTE DEMANDADA: EQUIPO BEAUJOLAIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-9-1997, bajo el Nº 59, Tomo 149-A-Qto, sin apoderado constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 28 de marzo del presente año, ante el distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha dos de mayo del año en curso, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidenta, ciudadana IVONNE LISSET RUIZ, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo del presente año, el alguacil dejó constancia de haber citado a la representante de la accionada, consignando recibo debidamente firmado.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, ratificando los documentos producidos con el libelo, agregándose y admitiéndose tales probanzas oportunamente.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala el apoderado de la parte actora en la demanda que su representada, suscribió en fecha 12-8-1999, con la demandada, contratos de compraventa que tuvieron por objeto dos (2) parcelas de terreno con la casa en ella construida, ubicadas una contigua de la otra, formando la parcela Nº 63, ubicadas en la tercera calle, la cual da su frente a la urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, las cuales tienen un área la primera de 15 metros de frente por 20 metros de fondo; la segunda de 10 metros de frente por 20 metros de fondo; que el precio fue pactado en Bs. 360.000,00 y 240.000,00 respectivamente, equivalentes para la fecha de celebración del contrato a Bs. 360.000.000,00 y 240.000.000,00, debiendo cancelarse en 30 cuotas mensuales y consecutivas para cada venta, estableciéndose cuotas de 12.000,00 y 8.000,00 durante 2 años y 6 meses; que los linderos de las parcelas son: Una limita por el NORTE: con la parcela 61 de la calle Argentina; SUR: Con la tercera avenida de la urbanización; ESTE: Con la parcela Nº 62 y OESTE: Con el resto de la parcela 63; la otra limita por el NORTE: Con la parcela Nº 61 de la calle Argentina; SUR: Con la tercera avenida de la urbanización; ESTE: Terrenos que son o fueron de Virgilio Corao; y, OESTE: Con el resto de la parcela Nº 63; que el mismo día de la celebración del contrato, se otorgó el documento ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital (antes Distrito Federal), asentado bajos los Números 19 y 20, Tomo 11, Protocolo 1º, representada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCÍA BUITRAGO y MARCOS GONZALO GARCÍA BUITRAGO; que desde el día de la celebración del contrato (12-8-1999) la demandada, sociedad mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS C.A., no ha cancelado ni una sola de las 30 cuotas. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1254 del Código Civil demanda a la mencionada empresa para que convenga o en defecto de ello sea condenada en la resolución de los contratos de venta y el pago de las costas. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 600.000,00. Acompaña a la demanda estatutos de las sociedades demandante y demandada y documentos de venta.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
III
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto en fecha 30 de mayo del presente año el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana IVONNE LISSET RUIZ GUILLEN, en representación de la sociedad demandada, por lo que, a partir de la mencionada fecha (exclusive) comenzaron a correr los 20 días de despacho, a fin de que la parte demandada contestase la demanda, lapso que venció el día 18-7-2208 (inclusive) en virtud que este juzgado despachó los días 2, 4, 6, 9, 11, 13, 16, 18, 20, 25, 27 y 30 de junio, 2, 4, 7, 9, 11, 14, 16 y 18 de julio (ambos inclusive), con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de venta celebrado entre las partes en virtud del incumplimiento de la compradora, al no pagar las cuotas en los términos y condiciones en que se obligó.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la demandada conforme lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES GJ-1220 C.A., contra la empresa EQUIPO BEAUJOLAIS C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Se declaran RESUELTOS LOS CONTRATOS protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal) en fecha 12-8-1999, bajo los Números 19 y 20, Tomo 11, Protocolo 1º, los cuales se contraen a la venta de dos parcelas de terreno con la casa en ella construida, ubicadas una contigua de la otra, formando la parcela Nº 63, ubicadas en la tercera calle, la cual da su frente a la urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, las cuales tienen un área la primera de 15 metros de frente por 20 metros de fondo; la segunda de 10 metros de frente por 20 metros de fondo.
Se condena a la demandada en costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diesiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-10-2008 siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 45.450.