JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de octubre del año 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, sociedad civil FORMACIÓN, TALENTO Y CREATIVIDAD a través del cual llama como TERCERO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.701, aduciendo que es común a ésta la causa, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa:
Sostiene el apoderado de la demandada que la demandante en este juicio, ciudadana DOLORES LUISA LANDER DE BAEZ, se han confabulado en perjuicio de su representada con el propósito de aparentar una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento; que la ciudadana María Angélica González funge como directora de la sociedad, quien cuenta con la anuencia de la actora; que la ciudadana María Angélica González ha provocado hechos violentos, sustituyendo, incluso el candado de la puerta. Narra una serie de actos materializados por la referida ciudadana en concertación con la actora en perjuicio de la demandada; y, pide que ésta sea llamada a la causa, a fin de que exponga lo que considere necesario y absuelva posiciones juradas, comprometiendo a su mandante a absolverlas recíprocamente.
La intervención forzada en nuestro derecho tiene lugar por iniciativa de la parte, cuya función consiste en lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común a un tercero, siendo como consecuencia de ello el presupuesto fundamental de este tipo de tercería la comunidad de causa o de controversia. Es decir, se busca la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como accionante ni como accionado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio necesario o facultativo.
Dicho lo anterior observa quien decide que de los argumentos y recaudos acompañados por la parte demandada, si bien puede inferirse una situación de disconformidad y desavenencias entre los socios y directores de la sociedad demandada FORMACIÓN, TALENTO Y CREATIVIDAD, no se evidencia que la presente causa sea común a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ. Así se establece.
Deberá esta sentenciadora, al momento de dictar la sentencia de mérito, pronunciarse sobre el fraude denunciado. Así se precisa.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, resulta forzoso para este Tribunal con vista a que no es común la presente causa a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ, declarar INADMISIBLE la tercería propuesta, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. 45.471
|