REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR GUAICAIPURO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.331.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA, SHUTNEY VILLAVICENCIO y NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.788, 111.274 y 70.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAÚL JOSÉ NOGUERA MONAGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.887.053.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 20-9-2007, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose el 6 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29-11-2007 se libró compulsa, dej ando constancia el Alguacil de este Tribunal de haber practicado la citación del ciudadano Raúl José Noguera Monagas, el día 9 de enero del presente año, consignando el recibo debidamente firmado.
El 21-2-2008, el apoderado actor pidió se declarase confeso al demandado.
Posteriormente, en fecha 10-3-2008, el ciudadano Alexis Raúl Noguera Morillo, asistido del ciudadano Manuel Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634, presentó escrito de tercería; declarándose inadmisible la misma por auto de fecha 23-4-2008.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala el ciudadano Héctor Guaicaipuro Sulbarán, en su escrito libelar, que en fecha 9-10-2001, adquirió de los ciudadanos Rómulo Farias Salas y Lulú Farías de Farías, titulares de las cédulas de identidad Números 993.490 y 3.594.018 respectivamente, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 4-9-2003, un inmueble distinguido con el Nº 47, Piso 4, Bloque Nº 1, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con una superficie de 63,36 metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: Pared norte del edificio, SUR: Escaleras y pasillo de circulación del edificio; ESTE: Apartamento B-45 del edificio ; OESTE: Apartamento Nº A-49 y espacio de circulación del edificio; PISO: Apartamento A-37; y, TECHO: Apartamento A-57, correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad de 0,62% según documento de condominio inscrito en la señalada oficina de Registro en fecha 25-3-1969, bajo el Nº 473 al 493, folios 825 al 845; que hasta la presente fecha no ha podido disfrutar ni hacer la posesión real y efectiva de su propiedad, debido a que la misma se encuentra habitada en forma indebida por el ciudadano Raúl José Noguera Monagas, quien se ha valido de una serie de argumentos inexcusables para no hacer la entrega del mismo. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano Raúl José Noguera Monagas para que le reivindique su propiedad.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 11 de agosto del presente año la representación de la parte actora insistió en su requerimiento de que la demanda sea declarada con lugar y su representado restituido en el inmueble como propietario del mismo tal y como consta de certificación de gravámenes aportada a los autos.
III
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto en fecha 9 de enero del presente año, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano RAÚL JOSÉ NOGUERA MONAGAS, por lo que, a partir de la mencionada fecha (exclusive) comenzaron a correr los 20 días de despacho, a fin de que la parte demandada contestase la demanda, lapso que venció el día 19-2-2208 (inclusive) en virtud que este juzgado despachó los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 29, 30 de enero, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero (ambos inclusive), con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Asimismo abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna. Así se establece.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado válidamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Exp. Nº 95867. Sala Civil. Corte Suprema de Justicia. 19-6-1996).
Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (29-8-2003. Exp. 03-0209. Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad, en virtud que la parte demandada habita dicho inmueble de manera indebida y se niega a hacerle entrega del mismo.
Para demostrar el actor la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, consigna documento debidamente registrado en fecha 4-9-2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo 1º. Asimismo aporto certificación de gravámenes expedida por la mencionada oficina de Registro de cuyo contenido se evidencia que el aquí demandante es el actual propietario del inmueble. A tales instrumentos se les atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó nada que le favorezca, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo y en virtud de ello CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano HÉCTOR GUAICAIPURO SULBARÁN contra el ciudadano RAÚL JOSÉ NOGUERA MONAGAS, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el inmueble distinguido con el Nº 47, Piso 4, Bloque Nº 1, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con una superficie de 63,36 metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: Pared norte del edificio, SUR: Escaleras y pasillo de circulación del edificio; ESTE: Apartamento B-45 del edificio; OESTE: Apartamento Nº A-49 y espacio de circulación del edificio; PISO: Apartamento A-37; y, TECHO: Apartamento A-57. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de 0,62% según documento de condominio inscrito en la señalada oficina de Registro el 25-3-1969, bajo el Nº 473 al 493, folios 825 al 845. Dicho inmueble pertenece al accionante por documento registrado en fecha 4-9-2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo 1º.
Se condena al demandado en costas, al haber resultado totalmente vencido, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código Adjetivo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-10-2008 siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.


Exp. 44.851