REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
JUEZ INHIBIDO: Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ.
JUZGADO: 15º de Municipio de esta Circunscripción
Judicial.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: 45.653.
CAPITULO I
Conoce este Tribunal de la inhibición planteada por el ciudadano RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, actuando en su condición de juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de mayo del presente año.
Remitidas como fueron las actuaciones contentivas de tal inhibición al juzgado distribuidor de turno, correspondió su conocimiento a este tribunal, dándosele entrada en fecha 15 de los corrientes, fijándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres días a fin de dictar la sentencia correspondiente.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
La inhibición es el acto en virtud del cual, el juez, u otro funcionario judicial requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Consiste la inhibición en un acto volitivo del juez, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
Del mismo modo, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra ya que no es posible la solicitud de inhibición por las partes.
En este sentido, prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

CAPITULO II
Señalado lo anterior, esta sentenciadora observa que en fecha trece (13) de mayo del presente año, el ciudadano RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Décimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:
“En virtud de la enemistad manifiesta existente entre mi persona y la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte actora Abogada (sic) MARÍA ELENA VILLALOBOS ECHEVERRIA, celoso de que pueda verse con suspicacia cualquier decisión que se dictada y en respecto (sic) a la transparencia y seguridad que debe reflejar toda decisión jurisdiccional, considero prudente no continuar conociendo de la presente causa …” (Negrilla y cursiva del tribunal).

De la declaración parcialmente transcrita, este Tribunal observa que de la misma se evidencia de forma indubitada la voluntad del juez de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma el inhibido, de la causal contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo. Así se establece.
Respecto a la enemistad como causal de inhibición, considera quien decide que en los casos en que el juzgador se dice enemigo de algún litigante, ha de desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, a fin de garantizar la imparcialidad que debe prevalecer en sus decisiones, para alcanzar la sana administración de justicia, debiendo concluirse que el funcionario que se considera enemigo de una de las partes o su apoderado, carece de la objetividad necesaria para decidir, la causa sometida a su conocimiento, siendo procedente en este caso la inhibición.
Por cuanto del análisis del acta de inhibición levantada por el juez inhibido, se infiere que el ánimo del juzgador no le permitirá decidir con imparcialidad, toda vez que la enemistad por él manifestada, le impide dictar una decisión objetiva, requisito indispensable para alcanzar la justicia, aunado a que en la misma se encuentran reflejadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que constituye la causal de inhibición, cumpliendo así con lo dispuesto en el segundo párrafo del ya aludido artículo 84 del Código Adjetivo, resulta forzoso declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición propuesta por el ciudadano RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe indefectiblemente declararse procedente. Así se declara.
CAPITULO III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-5-2008.
Remítase el presente expediente al Juzgado ya mencionado.
Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.

Exp. 45.653.