REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de octubre del 2008.
Años: 198º y 149°
Admitida como ha sido la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y los ciudadanos VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARIA ELENA REVERON DE CAMPOS, expediente signado bajo el Nº 45685, en la cual la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble perteneciente a los codemandados VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARIA ELENA REVERON DE CAMPOS, este Tribunal para proveer considera:
Si bien es cierto que en el juicio especial de intimación la parte que solicita la cautelar no está obligada a dar cumplimiento a los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), no es menos cierto que para acordar la medida, el Juez debe constatar que los instrumentos fundamentales de la demanda sean los establecidos en el artículo 646 eiusdem que prevé:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita, y, comoquiera que el contrato de préstamo acompañado al libelo no se subsume en los instrumentos indicados en la primera parte de dicho artículo, este Tribunal exige a la parte actora constituir fianza suficiente y solvente, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 83.143,80), que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs. 73.905,60) más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, es decir Bs. 9.238,20, o en su defecto caución hasta por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 46.191,00) que comprende la cantidad demandada (Bs. 36.952,80), más las costas antes mencionadas, y una vez consignada dicha fianza el Tribunal proveerá.- Cúmplase.
LA JUEZ,

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

Exp.45685