REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de octubre del año 2008.
Años 198° y 148°
Visto el escrito de pruebas presentado en esta misma fecha, por el ciudadano PABLO CESAR CALDERON PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-674.248, parte actora, asistido en ese acto por el abogado LEONARDO J. VILORIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, el Tribunal para proveer considera:
En relación a la prueba promovida en el Capítulos I, por cuanto la misma es de la denominada merito favorables de los autos, ya que versan sobre documentos que fueron consignados con el libelo de demanda, considera quien aquí decide que las mismas no son pruebas procesales específicas, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, el Juez en la sentencia de merito está obligado a estimarla. Por tal motivo, admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Respecto a la prueba de Informes promovida en los capitulo II y III, el Tribunal, admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado, ordena oficiar al Banco Provincial Agencia Santa Paula, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este órgano Jurisdiccional sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si por ante esa Institución Bancaria fue aperturada una cuenta de ahorros No. 0108 0503 10 0200077061, de disponibilidad individual por los ciudadanos PABLO CESAR CALDERON PINO y GLORIA de CALDERON, identificados 00210535 T1 V 674248 y 02210236 A1 V 0003031564.
SEGUNDO: Si en la cuenta a la cual se contrae el particular anterior, es decir, cuenta de ahorros No. 0108 0503 10 0200077061, fueron efectuados en las siguientes fechas los depósitos que a continuación se indican:
I) En fecha 28 de marzo de 2007, la cantidad de nueve millones doscientos mil BOLÍVARES (Bs.9.200.000,00), hoy día conforme a la Ley de Reconversión Monetaria Bs. 9.200,00
II) En fecha 08 de mayo de 2007, la cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00), hoy día conforme a la Ley de Reconversión Monetaria Bs. 4.600,00
III) En fecha 28 de septiembre de 2007, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy día conforme a la Ley de Reconversión Monetaria Bs. 600,00
IV) En fecha 28 de septiembre de 2007, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy día conforme a la Ley de Reconversión Monetaria Bs. 4.000,00
V) En fecha 11 de enero de 2008, la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900, 00),
VI) En fecha 18 de marzo de 2008, la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00).
Asimismo se ordena oficiar a la ONIDEX, a los fines de que informe a este órgano Jurisdiccional sobre los siguientes particulares:
I) Si por ante esa Oficina consta el movimiento migratorio del ciudadano PABLO CESAR CALDERON PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-674.248, y titular del pasaporte No. D0121030 cuya salida del país se efectuó por el AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA, el día catorce (14) de diciembre de 2007.
II) Si por ante esa Oficina consta el movimiento migratorio del ciudadano PABLO CESAR CALDERON PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-674.248, y titular de la cédula del pasaporte No. D0121030, cuya entrada al país se verificó por el AEROPUESTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR, el día ocho (8) de enero de 2008.
En relación a la Prueba testimonial promovida en el Capítulo IV, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos GUAICAIPURO LEDESMA BELISARIO, HECTOR PARRA MEJIAS, RICARDO LEDESMA, y SEMIA GAIAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 923.658, 2.457.683, 6.500.467 y 5.340.036, respectivamente, se comisiona, amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena librar despacho-comisión bajo oficios.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
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