REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___ de ______________________ del 2008
198° y 149°
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.164, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO CULICETTO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.848.710, este Tribunal a los fines de la admisión de la misma observa:
Tras realizar una revisión pormenorizada del aludido libelo de demanda, quien suscribe ha podido constatar que la misma consistió específicamente, en que la parte actora, pretende demandar a las ciudadanas MELIDA EVELIA VENTURA y DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.284.041 y 11.405.477, respectivamente, por la NULIDAD DEL TESTAMENTO, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02-06-1977, bajo el Nº 12, Tomo II, protocolo Cuarto, segundo Trimestre; que la referida ciudadana MELIDA EVELIA VENTURA y DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, RINDA CUENTAS sobre la administración y disfrute de los bienes pertenecientes al caudal hereditario, dejado por el ciudadano FRANCISCO CULICETTO VALENTINO, padre del ciudadano JOSE FRANCISCO CULICETTO FLORES; y, finalmente, se LIQUIDE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de todos los bienes dejados por dicho causante.
Nuestra legislación nacional ha permitido al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.
Así las cosas, como bien ha sido definido por Jaime Guasp, la acumulación de pretensiones podría definirse en general como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de áquel único proceso”
No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
De la anterior norma parcialmente transcrita, se puede observar que nuestro legislador prohibió la acumulación de pretensiones en tres casos, exclusivamente, a saber: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, la parte actora, acumuló pretensiones que son excluyentes entre si, entiéndase la demanda principal de NULIDAD DE TESTAMENTO propiamente dicha, LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y RENDICION DE CUENTAS, pretensiones éstas que se tramitan por procedimientos incompatibles y excluyentes entre si por cuanto las dos primeras se tramitan por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, la última se tramita conforme lo dispone el artículo 673 y siguientes eiusdem, siendo evidentemente ambos procedimientos incompatibles entre sí.
En consecuencia, las pretensiones acumuladas, encuadran dentro del tercer supuesto del artículo antes mencionado, es por lo que este Juzgado conforme lo establecido en los artículos 78 y 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se Decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CULICETTO FLORES, contra la ciudadana MELIDA EVELIA VENTURA DE CULICETTO, ambos identificados al inicio de este fallo.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copia copiador de sentencia, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ___ del mes de __________ de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA NORKA COBIS RAMÍREZ
45474
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