REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE QUERELLANTE: RIGOBERTO ROJAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132.
PARTE QUERELLADA: MERCEDES MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FRAN MARCELO ACOSTA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.367.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
I
Se inició la presente acción interdictal por querella que interpusiera el ciudadano RIGOBERTO ROJAS DAVILA, en contra de la ciudadana MERCEDES MEZA, siendo admitida luego del correspondiente proceso de distribución y consignación de recaudos, en fecha 7-12-2.007, ordenándose el emplazamiento de la querellada, para que al segundo día de despacho siguiente a su citación, exponga lo que a bien tenga respecto de la querella.
Encontrándose la causa en estado de citar al defensor ad litem designado, compareció el ciudadano FRAN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.367, consignando poder que le fuera conferido por la accionada, dándose por citado en nombre de ésta, contestando la querella en la oportunidad legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante hizo valer el título supletorio y promovio las testimoniales de los ciudadanos Juan González, Roman Briñez, Miguel Bravo, Amelia Natera, Diana garcía, Matilde Delgado, Beatriz García y Griselda Arredondo. La parte actora promovió documentales y las testimoniales de los ciudadanos Irwin Parra, Elizabeth Rodenko, Hugues Fridlendr y Ana González. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas el mismo día de su promoción, comisionándose a los tribunales de municipio de esta circunscripción a los fines de la evacuación de testigos, agregándose las resultas el 6 de agosto y 13 de octubre del presente año.
II
Estando el tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, conforme al auto dictado el 26 del mes próximo pasado que ríela al folio 157 del expediente, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que pretende se le restituya en la posesión de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Chorros, situada en la avenida El Rosario con Primera trasversal, identificada con el Nº 20 número catastral 4-15-2-08 del municipio Sucre del Estado Miranda, la cual ocupa legítimamente desde hace más de 20 años, en calidad de arrendatario; que asimismo se le restituya en la posesión de los bienes muebles, enseres y utensilios del hogar de su propiedad de los cuales también fue objeto de despojo, por parte de la ciudadana Mercedes Meza.
Señala que el 15-1-1.985, comenzó a ocupar en forma pacifica con ánimo de dueño y sin perturbación por parte de ninguna persona, la vivienda señalada; que desde la referida fecha habita el inmueble, y con el ánimo de dueño le realizado mejoras a lo largo de mas de 22 años, de lo cual ostenta titulo supletorio; que sin embargo en los últimos 6 meses del año 2.007, ha sido objeto de una serie de perturbaciones por parte de los ciudadanos Cesar Augusto Lisett, Mercedes Meza y su hija Luz Silvestre Lisett Meza; que la última de las perturbaciones se cometió el día 14 de noviembre de 2.007, cuando salió de su casa a realizar una diligencia y su mayor sorpresa fue que cuando trató de ingresar a su residencia, no pudo hacerlo, ya que la señora Mercedes Meza y su hija, aprovechándose de su ausencia cambiaron las cerraduras de su casa, y le impidieron el acceso, constituyendo esto un despojo.
Que igualmente le despojaron de sus bienes muebles, ropas, enseres, alimentos perecederos y no perecederos, joyas y otros artículos que estaban dentro de su hogar; que las perturbaciones de las cuales ha sido objeto en los últimos 6 meses del año 2007, se debe a que los miembros de esta familia consideraron que el aporte de Bs. 200,00, que depositaba por concepto de condominio que le corresponde como propietario, al ciudadano Cesar Augusto Lisett, en su cuenta de ahorro, por ser éste el encargado de pagar el consumo de agua y gas, no eran suficientes para cubrir lo que le correspondía pagar y en consecuencia debía abandonar la casa; que en la parcela de terreno donde está construida la casa, se encuentran dos casas más, las cuales son ocupadas por otras dos familias, siendo Mercedes Meza una de esas familias y quién le despojara de su casa y de sus bienes; que posee el inmueble que ocupa por más de 22 años, y que no obstante esta situación, ha sido despojado arbitrariamente de todos sus bienes muebles y de su casa que posee legítimamente; que si bien es cierto que no tiene titulo de propiedad sobre el inmueble, no es menos cierto que construyo las bienechurias con dinero de su propio peculio. En virtud de todo lo anterior, demanda a la ciudadana Mercedes Meza, por ser la autora del despojo del cual fue victima, para que le restituya la posesión de sus casa ubicada en la Urbanización Los Chorros, situada en la avenida El Rosario con 1ª trasversal, identificada con el Nº 20, número catastral 4-15-2-08 del municipio Sucre del Estado Miranda y sus bienes muebles, enseres, alimentos y utensilios del hogar, así como pagar los costos y costas del proceso, incluidos los gastos de abogado.
Finalmente estima la acción en la cantidad de Bs. 130.000,00
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad de la contestación a la querella, la querellada fundamentó su defensa sobre los siguientes argumentos:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Indica que es falso que el querellante sea poseedor legítimo de la vivienda Nº 20 de la Urbanización Los Chorros, avenida El Rosario con Primera Transversal, municipio Sucre del Estado Miranda. Sostiene que éste es sólo un poseedor precario, pues ocupa un anexo de la vivienda en calidad de arrendatario.
Admite que ciertamente el querellante ha venido ocupando una porción del inmueble en calidad de inquilino y ha realizado refracciones menores con el acuerdo de que quedarían a favor del inmueble. Que fueron cambiadas las cerraduras del inmueble, porque la permanencia del querellante era muy irregular, y en ocasiones acudían al inmueble familiares y no familiares aduciendo ser autorizados por el querellante, lo cual constituía una situación de inseguridad, por lo que para salvaguardar no sólo los bienes de el querellante sino los de las demás familias, entre ellas su familia, se hicieron los cambios, lo cual consta en inspección judicial evacuada en fecha 08 de marzo de 2.007, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el querellante reconoció su carácter de inquilino o arrendatario del anexo, retirándose en ese acto los candados, entregándosele un manojo de llaves del anexo arrendado. Que en el acta levantada, quedó plasmado que el querellante sacó, conjuntamente con algunos familiares, objetos de su propiedad, tales como bolsos, maletas y otros utensilios, por lo que es incierto que se le hiciera un despojo, puesto que si se cambiaron las cerraduras fue por las razones expuestas y se le hizo entrega del manojo de llaves en presencia del tribunal. Que es falso que el querellante pagara la cantidad de Bs. 200,00 mensuales por concepto de condominio, que él es inquilino y el aporte de dinero que depositaba era por concepto de canon de arrendamiento. Que su conducta no constituye despojo alguno de la posesión que tiene el querellante del pequeño anexo ya que éste es un simple poseedor precario por ocupar dicho anexo en su carácter de arrendatario mediante contrato verbal, siendo imposible que el querellante posea con ánimo de dueño. Impugna el titulo supletorio consignado en la oportunidad de la presentación de la querella.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella y se condene en costas al querellante.
En el lapso de pruebas, ambas partes promovieron documentales y testimoniales.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la querella, observa quien decide:
Dispone el Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De las normas citadas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoje de ésta al poseedor.
Efectivamente el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método practico para proteger la expresión factica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo, modificado en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado, mediante sentencia de la Sala Civil de fecha 22-5-2001 con ponencia del Magistrado dr. Carlos Oberto Velez.
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el articulo 783 ya citado, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva.
Efectivamente, además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.
De forma que, para que sea procedente el interdicto restitutorio, se requiere que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble;
2.- Que se haya producido un despojo;
3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo.
Corresponde a este tribunal analizar si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos supra citados:
Por lo que respecta a la posesión que debe demostrar el querellante sobre los bienes sobre los cuales pretende protección, observa esta sentenciadora, que tanto la parte querellante, como la querellada admiten una posesión por parte del ciudadano Rigoberto Rojas Dávila del anexo del inmueble Nº 20 de la Urbanización Los Chorros, avenida El Rosario con Primera Transversal, municipio Sucre del Estado Miranda, la diferencia se plantea en que para el querellante la posesión que ejerce es legitima, mientras que para la querellada la posesión del querellante es precaria en virtud de un contrato de arrendamiento.
Pues bien, esta discrepancia en cuanto al tipo de posesión, a juicio de quien aquí decide, resulta irrelevante a los efectos de este procedimiento, ya que el articulo 783 del Código Civil, ya citado, sólo exige que para la procedencia de la protección interdictal de la posesión en caso de despojo, el querellante debe demostrar, entre otros requisitos, que ostenta una posesión, cualquiera que ella sea, siendo evidente que esa posesión está demostrada por haberlo admitido así las partes. En consecuencia es un hecho que no requiere pruebas. Así se establece.
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente se observa tanto del acta de Inspección Judicial que cursa inserta en copias certificadas a los folios 108 al 113, de la Planilla de Audiencias suscrita ante la Defensoría del Pueblo y de las actuaciones que efectuara la Junta Parroquial del Municipio Leoncio Martínez, que cursan insertas a los folios 101 al 107, a las que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor que de ellas emana, así como de las declaraciones de los testigos Juan Enrique Gonzalo León, Román Efraín Briñez, Miguel Ángel Bravo, Amelia Maria Natera y Ana Isabel González, quienes son contestes, que ciudadano Rigoberto Rojas Dávila era poseedor del anexo del inmueble Nº 20 de la Urbanización Los Chorros, avenida El Rosario con Primera Transversal, municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
En cuanto a la acción o acto que constituye el despojo, se puede observar que la parte querellante afirma que fueron cambiadas las cerraduras del inmueble que le sirve de vivienda, a lo cual aduce la parte querellada que en efecto cambió las cerraduras del acceso principal y colocó candados en la puerta de acceso al anexo que ocupa el querellante, pero justifica su acción con el argumento de que lo hizo por seguridad del propio querellante y del resto de los vecinos de la vivienda. Indicando que tales llaves le fueron entregadas al querellante al momento de constituirse el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual si bien es cierto, no lo es menos, el hecho de que tal actuación ocurrió antes de la fecha indicada por el demandante como hecho constitutivo del despojo, esto es, las llaves se entregan el 8-3-2007 y el despojo, a decir del actor, ocurrió el 14-11-2007. Así se precisa.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, ciudadanos Juan Enrique Gonzalo León, Román Efraín Briñez, Miguel Ángel Bravo, Amelia Maria Natera, que en estos casos constituye una prueba fundamental, aunque no exclusiva, se puede observar que los mencionados testigos al responder el interrogatorio que le formulase el apoderado actor, coincidieron en que el querellante no poseía el inmueble sobre el cuál pretende protección interdictal, en virtud de que la señalada como querellada colocó unos candados que no le permiten el acceso al anexo del inmueble Nº 20 antes especificado. Tales testimoniales son apreciadas con el valor de pruebas por cuanto no son contradictorios entre si, son contestes entre ellos, no incurrieron en contradicciones y no fueron desvirtuados en la oportunidad de las repreguntas, las cuales estuvieron dirigidas a cuestionar la idoneidad de los testigos pero no la veracidad de las declaraciones. Así se establece.
Por otra parte, se infiere de las referidas testimoniales que el acto señalado como constitutivo de la desposesión fue antes y después de que se practicara la Inspección Judicial ya analizada en autos, puesto que para el momento de la Inspección Judicial, la ciudadana querellada le dio las llaves al querellante para que abriera las puestas de su anexo y éste retiró las maletas de su hermana que se encontraban en el inmueble, no así enseres y pertenencias.
También se infiere de las referidas testimoniales que con posterioridad a que se practicara la Inspección Judicial, tanto la querellante como su esposo volvieron a colocar un candado en la puerta del anexo que habita el ciudadano querellante, no permitiéndole el acceso al inmueble a éste.
De manera que, han quedado demostrados los hechos que constituyen la desposesión de la cual fue objeto el querellante, del anexo del inmueble Nº 20 de la Urbanización Los Chorros, avenida El Rosario con Primera Transversal, municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
En cuanto a la temporaneidad para la operabilidad de la acción interdictal, es prioritario establecer si la acción fue ejercida dentro del lapso de ley, es decir, dentro del año contado a partir de la fecha del despojo.
Pacíficamente se ha admitido que se trata de un término de caducidad y no de prescripción. Pasado el año, el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y la restitución no podrá ser solicitada conforme al procedimiento sumario interdictal, sino a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es preciso observar que los hechos despojadores que dieron origen a esta querella, ocurrieron conforme lo expresa el querellante en su escrito interdictal, el 14 de noviembre de 2.007, y según acta de inspección Judicial evacuada en fecha 08 de marzo de 2.007, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había ocurrido actos desposesorios que motivan esta querella, de manera que, en el supuesto que las acciones hubieren sucedido en cualquiera de las dos fechas o en cualquier momento entre ellas, la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2.007 y admitida por este tribunal el 07 de diciembre de 2.007, es decir, dentro del año del presunto despojo, por consiguiente la acción fue ejercida en tiempo oportuno. Así se declara.
Por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Ana Isabel González González y Elizabeth Rodenko, promovidas por la parte demandada, este tribunal observa que el testimonio de la primera de las testigos mencionadas, fue evacuado dentro del lapso legal previsto para ello, pero su sola declaración no hace plena prueba y al no haber otra prueba a la que pueda adminicularse, aunado a que no resulta coincidente con las restants pruebas promovidas por la demandada, tendentes sólo a demostrar la posesión precaria del querellante, lo cual, -como se dejó asentado- no es un hecho controvertido, la misma es desechada por quien decide al no merecer fe a esta sentenciadora. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la segunda de los testigos mencionados, la misma no es apreciada ya que fue evacuada fuera del lapso de diez días de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo que cursa inserto al folio 178 del presente expediente, realizado por el comisionado. Así se decide.
Finalmente el Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2.006, mediante el cual se declararon titulo supletorio suficiente de propiedad sobre bienechurias a favor del solicitante de la presente protección interdictal, al no haber sido ratificado en el presente proceso a través de la prueba testifical, dado su carácter de extra litem, carece de valor de pruebas que pueda ser apreciado respecto a este juicio, aunado a que los títulos de perpetua memoria se expiden sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, no aportando elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa. Así se resuelve.
De forma que habiéndose demostrado los extremos que exige la ley para declarar la procedencia de la presente protección a la posesión, no sin advertir que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, este tribunal ordena la restitución de la posesión al ciudadano Rigoberto Rojas Dávila, del anexo del inmueble Nº 20 de la Urbanización Los Chorros, avenida El Rosario con Primera Transversal, municipio Sucre del Estado Miranda, conjuntamente con todos lo bienes muebles, enseres, utensilios y alimentos que en él se encontraban para el momento en que se materializó la desposesión. Así se decide.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO ROJAS DAVILA, contra la ciudadana MERCEDES MEZA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
En consecuencia se ordena a la mencionada ciudadana MERCEDES MEZA a restituir la posesión del anexo del inmueble Nº 20 de la Urbanización Los Chorros, avenida El Rosario con Primera Transversal, municipio Sucre del Estado Miranda al querellante, ciudadano RIGOBERTO ROJAS DAVILA, oonjuntamente con la posesión de todos los bienes mueble, enseres, utensilios y alimentos que en él se encontraban para el momento en que se materializó la desposesión del inmueble objeto de este juicio.
Se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte querellada por haber sido completamente vencida en juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez c.
La secretaria.
Norka Cobis Ramírez.