REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS HENRIQUE AGELVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.935.438.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Nelly Labrador Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.412.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN HERIBERTO FUENTES GILLY.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Judith Verburg, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.922.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
I
Se inició la presente causa por demanda admitida en fecha 19-10-2006, ordenándose citar por edictos a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HERIBERTO FUENTES GILLY.
Cumplidos los trámite de publicación, consignación y fijación del edicto, sin que persona alguna compareciera, previa solicitud de la parte actora, se les designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana JUDITH VERBURG, quien luego de ser notificada y prestar el juramento de ley, fue debidamente citada, contestando la demanda en el lapso legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer los documentos aportados con el libelo, documentales y las testimoniales de los ciudadanos JUANA DE JESÚS BRICEÑO y ANGEL ANTONIO GUERRERO, agregándose y admitiéndose oportunamente, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, agregándose las resultas el 20 de noviembre del año próximo pasado.
En fecha 16 de enero del presente año, la representación de la parte actora presentó escrito de informes.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Sostiene la parte actora en su libelo que desde el año 1965 viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño una parcela de terreno de 138,66 metros cuadrados, ubicada al final de la avenida Nivaldo, casa Nº 04-09, adyacente a la entrada del Barrio Chapellín, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyas características y linderos son: NORTE: Callejón público y Residencias Nena; SUR: Inmueble propiedad de la familia Hidalgo; ESTE: Avenida Nivaldo; y, OESTE: Inmueble propiedad de la familia Blanco. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación de 3 plantas, con 6 habitaciones, 1 sala recibo, 1 comedor, cocina, 1 baño; que ha ocupado el inmueble en unión de sus dos hijas, no habiendo sido perturbado en dicha posesión por más de 41 años; que cuenta con título supletorio evacuado por su difunta madre Barbarita Agelvis Rojas, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-6-1990. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 771, 772, 1952, 1953, 1960 y 1977 del Código Civil, en armonía con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil demanda a la Sucesión Heriberto Fuentes Gilly por prescripción adquisitiva y pide que la sentencia definitiva haga las veces de título de propiedad. Acompañó a la demanda justificativos de testigos evacuados en Notaría y ante un Tribunal de Primera Instancia; acta de defunción de la ciudadana Barbarita Agelvis; documento de propiedad del terreno; avalúo del inmueble; declaración de universales herederos y certificación de propietario expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La defensora designada se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
En el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho haciendo valer documentales y promoviendo testimoniales.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia observa quien decide:
Ha accionado el actor por prescripción adquisitiva aduciendo poseer de manera ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño un inmueble ubicado en esta ciudad, desde hace más de 20 años, además de haber realizado en el mismo una serie de bienhechurías.
Tales afirmaciones fueron negadas, rechazadas y contradichas por la defensora judicial designada.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo y negativa de la posesión aducida por el actor, hecha por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo y negativa de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l.991 al establecer:
“…..(omisis)…..
la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los
hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Así las cosas tenemos que en materia de posesión legítima, la carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, no pudiendo aspirar que por el sólo hecho de invocarla, el juez la dé por demostrada, debiendo el actor desplegar la actividad probatoria correspondiente de donde se infiera que ha poseído durante veinte años o más, realizando los actos que un propietario realizaría. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De la referida norma se infiere, que el demandante (poseedor) tiene que demostrar haber poseído de manera pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, el bien que pretende usucapir, el cual debe tener plena identidad con el bien identificado en el documento de propiedad y certificación expedida por el Registrador competente, las cuales debe acompañar a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el demandante afirma poseer una parcela de terreno de 138,66 metros cuadrados, ubicada al final de la avenida Nivaldo, casa Nº 04-09, adyacente a la entrada del Barrio Chapellín, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyas características y linderos son: NORTE: Callejón público y Residencias Nena; SUR: Inmueble propiedad de la familia Hidalgo; ESTE: Avenida Nivaldo; y, OESTE: Inmueble propiedad de la familia Blanco.
Del documento de propiedad cursante a los folios 20 al 25, registrado en fecha 10-12-1957, bajo el Nº 53, Tomo 15, Protocolo 1º, se evidencia que el lote de terreno adquirido por el ciudadano HERIBERTO FUENTES GILLY, cuenta con una superficie de 34.500 metros, cuyos linderos son: NORTE: 107 metros terrenos que son o fueron de Leopoldo Castrillo; SUR: Puente Chapellín; ESTE: En toda su extensión con las crestas del caujilón que colinda con terrenos que son o fueron del Coronel José Murillo hasta llegar al terreno que es o fue de Leopoldo Castrillo y en parte con la avenida Nivaldo; y, OESTE Con las crestas del caujilón y fondos de quintas de la Urbanización La Florida hasta llegar a un bucare. Asimismo en el referido documento se observan notas marginales atinentes a operaciones traslativas de propiedad en el año 1971 y 1972, de lo cual no dejó constancia el Registrador al expedir la certificación de propietario, de la que sólo se infiere que el documento protocolizado el 10-12-1957, bajo el Nº 53, Tomo 15, Protocolo Primero aparece como propietario HERIBERTO FUENTES GILLY.
Así debe concluirse que no existe identidad entre el inmueble cuya prescripción pretende el accionante y el supuestamente perteneciente a la Sucesión Heriberto Fuentes Gilly. Así se establece.
Asimismo de las declaraciones de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA ÁVILA y JUANA DE JESÚA BRICEÑO, no pueden inferirse actos por paret del demandante subsumibles en la posesión leítima, puesto que éstas sólo se limitan a declarar que el ciudadano CARLOS AGELVIS, vive desde hace más de 40 años en la entrada del Barrio Nuevo Chapellín, conjuntamente con su esposa e hija, quien ha realizado construcciones en la vivienda, además de ser un buen vecino, trabajador y colaborados; circunstancias que no prueban los elementos de la posesión legítima. Así se decide.
La parte actora no probó la posesión por él aducida, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Adjetivo que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
No habiendo probado el actor la posesión aducida sobre el inmueble que dice pertenecer a la Sucesión Heriberto Fuentes Gilly; y, no estando los méritos procesales a su favor, resulta forzoso para quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera el ciudadano CARLOS HENRIQUE AGELVIS contra la SUCESIÓN HERIBERTO FUENTES GILLY, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria.
Exp. 43.301
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