REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el tribunal distribuidor de turno, en fecha 22-11-2006, por la ciudadana MIRIAM LOURDES ALLEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.803.488, asistida del ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.376, mediante el cual solicita la declaración MERO DECLARATIVA de concubinato con el ciudadano TRINO YEPEZ COLMENARES (difunto).
Consignados los recaudos correspondientes, se admitió la demanda el 8-12-2006, ordenándose emplazar a las ciudadanas María Teresa Yépez Peraza, Ana Nidia Ninoska Yépez Peraza, Nilda Celina Yépez Peraza y Emma Estela Yépez Peraza, en su carácter de herederas conocidas del ciudadano Trino Yépez Colmenares, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Asimismo, se ordenó librar edicto conforme lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo, librándose en la misma fecha.
En fechas 09 y 28 de febrero de 2007, la actora, consignó edictos publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, en fechas 19, 23 y 24 de enero; 03, 05, 09, 10, 17 y 24 de febrero de 2007, respectivamente. Asimismo, solicitó se libraran las compulsas de citación a los herederos conocidos del ciudadano Trino Yépez Colmenares, pedimento éste que fue negado por cuanto no fueron consignados en su totalidad los fotostatos correspondientes. El 27 de marzo del año próximo pasado la actora consignó edictos publicados en fecha 03 y 21 de marzo del mismo año.
El 28-5-2007, se libraron compulsas a las ciudadanas María Teresa, Ana Nidia Ninoska, Nilda Celina y Emma Estela Yépez Peraza, herederas conocidas del ciudadano Trino Yépez Colmenares; dejando constancia el alguacil, en fecha 25-6-2007, de haber recibido de la actora los emolumentos, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.
El 11-07-2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a las ciudadanas Ana Nidia Ninoska Yépez Peraza, Nilda Celina Yépez Peraza y María Teresa Yépez Peraza, así como de la imposibilidad de citar a la ciudadana Emma Estela Yépez Peraza, por encontrarse la misma fuera del país, según información que le fuese suministrada; por lo que, el 18-9-2007, se acordó oficiar a la ONIDEX, a los fines que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Emma Estela Yépez Peraza, siendo consignadas las resultas mediante diligencia de fecha 25-9-2007.
Posteriormente, en fecha 25-10-2007, se acordó librar cartel de citación a la ciudadana Emma Estela Yépez Peraza, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-11-2007, la actora consignó ejemplares del cartel de citación efectuado en los diarios “Últimas Noticias” en fechas 02, 12 y 16-11-2007, así como en el diario “El Nacional” en fecha 02, 09 y 14-11-2007; y en fecha 23-11-2007, consignó ejemplares de la publicación realizada en los mismos diarios en fecha 21-11-2007.
El 7-3-2008, compareció la ciudadana María Teresa Yépez de Pagano en su carácter de heredera conocida del de cujus, solicitando la perención de la instancia, por cuanto la solicitante no cumplió sus obligaciones en el tiempo previsto para la práctica de la citación.
Así las cosas, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de la República en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas, cursivas, subrayado del Tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria… perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En el presente caso la parte actora dentro de los 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no canceló los emolumentos al Alguacil dentro, para practicar la citación de éstos, conforme lo exigido en la sentencia parcialmente transcrita. Así se establece.
En efecto, se evidencia de autos que la demanda fue admitida el 8 de diciembre del año 2006, y el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado, conforme lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de junio 2007, es decir, pasados 6 meses desde que fuera admitida la demanda. Así se resuelve.
En virtud de ello, este Tribunal, acatando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo parcialmente transcrito supra y conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la referida sentencia, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 13-12-2007 con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…los demandantes deben dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
En el mismo sentido la mencionada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26-4-2005 hasta la diligencia de fecha 27-7-2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1-3-2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, y constatado que entre la fecha de admisión de la demanda (8-12-2006) y la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos a fin de gestionar las citaciones de los herederos conocidos (25-6-2007) transcurrieron más de seis (6) meses, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpusiera la ciudadana MIRIAM LOURDES ALLEN GUTIÉRREZ, identificada al inicio de esta fallo, produciéndose los efectos consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27-10-2008, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 43.842