REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 149°
PARTE ACTORA: ESTHER GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.589.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LORIA NORIA y JULIAN JODE ARRIOJAS BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.532 y 84.978 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE OLALDE RANGEL y FABIOLA PEREZ DOMINGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Números 6.071.190 y 9.698.204 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ARAQUE RIVAS, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.303, 49.056 y 78.166, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
I
Se inició el presente procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas que interpusiera la ciudadana ESTHER GUILLEN, en contra de los ciudadanos JOSE OLALDE RANGEL y FABIOLA PEREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de las sociedades mercantiles Centro Medico Adaptógeno, C.A., y Adactosalud, C.A.
Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2.007, se ordenó el apercibimiento de la demandada para que rindiera las cuentas o se opusiera a tal solicitud, en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación. En el mismo auto se estableció que de formularse oposición basada en prueba escrita se suspendería el juicio de cuentas, entendiéndose a las partes citadas para la contestación a la demanda. Asimismo se fijó día y hora para las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 21-4-2008 los apoderados de los demandados se dieron por citados consignando poder que acredita su representación así como la facultad para darse por citados, presentando escrito dentro del lapso correspondiente, aduciendo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad de la parte actora y la parte demandada.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, pasa este a tribunal hacerlo en los siguientes términos:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 07 de marzo de 2.003, adquirió el 10% de las acciones de las sociedades mercantiles Centro Médico Adaptógeno, C.A., y Adactosalud, C.A., por un monto de $USA 50.000,00 . Que en los meses subsiguientes el ciudadano José Olalde actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Centro Médico Adaptógeno, C.A., presentó un informe confidencial a cada uno de los accionistas de la empresa en donde detalló todos y cada unos de los resultados de la facturación y rentabilidad de la compañía para la fecha correspondiente, por lo que siempre recibió mensualmente la utilidad como concepto de porcentaje accionario hasta octubre de 2.005, cuando dejó de recibir tanto los informes como la utilidad. Que en virtud del silencio de la empresa, acudió a la sede de la misma en enero de 2.006, a los fines de solicitar información de carácter financiero, recibiendo la negativa de la Junta Directiva de facilitarle los informes y prohibiéndole arbitrariamente, la entrada a las instalaciones de la empresa, y por ende nunca más fue convocada a las Asambleas de Accionistas. Que hasta le fecha los administradores de la empresas no han informado del estado financiero de las sociedades Centro Médico Adaptogeno, C.A., y Adactosalud, C.A., por lo que no le han cancelado los montos correspondientes por concepto de utilidades generadas por su participación accionaría. Que en razón de que los demandados no han procedido a rendirle cuentas a pesar de sus esfuerzos, les demanda para que rindan las cuentas de conformidad con la ley, desde el 01 de septiembre de 2.005 hasta la fecha que sean condenados al pago de dicho concepto debidamente indexado y a las costas del juicio. Estiman la demandad en la cantidad de Bs. 1.075.000,00.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad que la parte demandada compareciera a oponerse a las cuentas que le habían sido solicitadas, fundamentó la misma sobre los siguientes argumentos:
Opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sobre la base que sólo es admisible la rendición de cuentas contra los administradores de la sociedad, precedido de deliberación y aprobación de la asamblea de accionistas.
Opuso la demandada la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada para actuar y sostener el presente juicio.
La de la actora la fundamenta en que no tiene la condición de accionista de las empresas. Adicionalmente arguyen que la acción contra los administradores compete exclusivamente a la asamblea. La de la demandada la apoya en el argumento de que se procura que las sociedades Adaptógeno y Adaptosalud rindan cuentas y lios ciudadanos Olalde y Pérez por el hecho de ser Presidente y Vicepresidente, nada tienen que ver en el presente juicio a título personal. Finalmente, dentro de las defensas perentorias opuestas, alega la improponibilidad de la demanda por carecer la parte actora de interés jurídico actual, al no ser accionista de las sociedades Adaptógeno y Adaptosalud.
III
Establecido así los términos de la controversia, observa quien decide.
D E L A P R O H I B I C I Ó N D E L A L E Y D E A D M I T I R
L A A C C I Ó N P R O P U E S T A

Alega la parte demandada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo cual ha de ser resuelto, previo a la defensas de falta de cualidad.
Sostiene la representación de la parte demandada que la acción de rendición de cuentas sólo es procedente contra los administradores cuando esté precedido de la aprobación por parte de la asamblea de accionistas.
Observa quien decide que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado…”
La referida norma establece -entre otros- la obligación del administrador o socio de rendir cuentas, cuando quien las reclama demuestra tal obligación.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se subsume, a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del las causales taxativas para demandar el divorcio.
Comoquiera que el presente caso se trata de una acción de rendición de cuentas, la cual lejos de estar prohibida por la ley se encuentra debidamente consagrada en el Código Adjetivo, específicamente en los artículos 673 y siguientes, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la referida cuestión previas. Así se declara.
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A A C T O R A
Debe este tribunal dilucidar la falta de cualidad activa, al respecto cabe acotar que elartículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual.
Mientras que el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:
“…,
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del poder judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos, lo materializan a través de la acción, que no es mas que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda, a fin de demostrar su interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que basándose en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, la parte demandada, argumenta que la parte actora no demuestra apropiadamente su condición de accionista y como consecuencia de ello está desprovista de cualidad activa para intentar la pretensión de rendición de cuentas deducida en el presente juicio; que la manera de acreditar su condición de accionista en con la inscripción de tal carácter en el libro de accionistas de la sociedad.
Al respecto observa este tribunal, que sin necesidad de entrar en la disquisición sobre la condición o no de accionistas de las sociedades mercantiles Centro Medico Adaptógeno, C.A., y Adactosalud, C.A., sólo con considerar la posibilidad de que sea realmente una accionista con derechos y obligaciones frente a las referidas sociedades, ésta resulte suficiente para interponer y sostener la presente acción.
En ese sentido tenemos que el estado de socio, le confiere a éstos el derecho de vigilar la gestión de los Administradores de la Sociedad, y también vigilar el resultado de la actividad social.
En efecto, el accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código de Comercio, tiene la facultad directa de informarse de ciertos hechos relativos a la Sociedad mediante la revisión del Libro de Registros de Accionistas y del Libro de Actas de Asamblea.
Por otra parte, el socio tiene el derecho de imponerse de los resultados de la actividad social, desde quince días antes de la reunión de la asamblea, examinando en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, pudiendo hacerse de copias del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.
Pero así como lo anterior es un hecho incuestionable, resulta también indiscutido, que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone, según el articulo 243 del Código de Comercio; infiriéndose de ello que entre la Sociedad y sus Administradores existe una relación contractual, conforme a la cual los administradores responden de su ejecución, sin que ello implique que por el ejercicio de la administración contraigan ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
Con fundamento en ese mandato, puede la sociedad intentar acciones de responsabilidad contra los Administradores para reclamarles las consecuencias negativas que pudiera haber producido cualquier infracción del exacto cumplimiento de los deberes que le impone la ley y los estatutos sociales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Comercio.
De esta forma, tenemos que el artículo 310 del Código de Comercio establece que:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados...”.
De la anterior trascripción, observamos que la posibilidad de instaurar una acción en contra del o los Administrador por su acción u omisión, compete a la Asamblea de Accionistas en reunión y a tal efecto será ejercida por medio de los Comisarios o de las personas que se designen. Esa misma norma, le otorga derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los Administradores, sólo denunciando a los Comisarios los hechos que consideren censurables, y éstos deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la Asamblea.
De manera que, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los Administradores es exclusivamente de la asamblea como órgano supremo de la voluntad social, aun cuando la iniciativa sea de los socios, síndicos, comisarios, o simplemente la autoridad judicial. En consecuencia no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea.
Para solicitar la rendición de cuentas de los administradores de las sociedades mercantiles, se requiere necesariamente la preexistencia de la relación contractual que se origina en la manifestación de voluntad que expresan los socios por intermedio de la Asamblea, único ente con el cual van a hacer la relación de mandato de representación, resultando el Administrador, el legítimo representante de la sociedad mercantil y es a ella a quien debe rendir cuentas en Asamblea.
Este criterio ha sido recogido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al dejar sentado que:
“..., en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquéllos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”.
De allí que, a juicio de esta sentenciadora, los socios individualmente considerados, no tienen atribución directa para obligar a los Administradores a que rindan cuentas de sus gestiones, pues ésta atribución le corresponde al organismo al cual se le ha conferido la facultad de representación, que no es otro que la asamblea de socios, por lo tanto la ciudadana Esther Guillen, carece de cualidad suficiente para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el articulo 310 del código de Comercio. Así se decide.
Analizada como ha sido la excepción de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, es evidente que la misma ha prosperado, quedando así demostrado que la demandante carece de cualidad e interés para demandar la rendición de cuentas aducidas, razón por la cual quien aquí decide considera inoficioso entrar a decidir cualquier otro asunto planteado en la causa. Así se decide.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora ciudadana ESTHER GUILLEN, como consecuencia de ello IMPROCEDENTE la RENDICIÓN DE CUENTAS propuesta por ésta contra los ciudadanos JOSÉ OLALDE y FABIOLA PÉREZ, Presidente y Vicepresidente de CENTRO MÉDICO ADAPTÓGENO y ADAPTOSALUD, todos identificados al inicio de este gallo.
No ha lugar a costas al no haber vencimiento total conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, conforme lo estatuido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria.
Exp. 44.981