REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: CECILIA NARANJO RECALDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.059.995.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ANTONIA TURBAY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.755, 11.804 y 76.556 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA ALVAREZ, venezolana nacionalizada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 23.607.446.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ y MIRIAN BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.807 y 130.071.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre del año próximo pasado.
En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo por necesidad incoara la ciudadana CECILIA NARANJO RECALDE, contra la ciudadana ANA MARÍA ALVAREZ, declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada, ciudadana Mirian Berrios, una vez notificada aquélla del fallo, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre del presente año, en ambos efectos.
En fecha 1º de octubre del año en curso, se recibió el expediente, dándosele entrada el día 6 del señalado mes y año, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Sostiene la accionante que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en el lado este del piso 5 y forma parte del edificio “8”, situado al este o prolongación de la calle El Recreo, entre avenida Casanova y Venezuela, Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad. Que en fecha 17-7-2002, mediante documento autenticado en la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana María Álvarez, el cual tuvo por objeto el señalado inmueble; que se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 450,00 mensuales y un lapso de duración de un año; que vencido el contrato la arrendataria siguió ocupando el inmueble. Que tiene un hijo de nombre RAFAEL ALFONSO MARY NARANJO, quien cuenta con 36 años, quien se casó en la ciudad de Quito con la ciudadana María Eugenia Vilachá, y luego de regresar de luna de miel, no tienen donde vivir, habitando una habitación en un inmueble de la tía materna de la cónyuge de su hijo, viviendo de manera incomoda y restringidos a las limitaciones de una habitación con baño. Que convino con su hijo que mientras la arrendataria conseguía un inmueble, permanecerían en la habitación transitoriamente. Que en varias oportunidades conversó con la arrendataria, enviándole el 22-8-2006 una carta. Que la ciudadana Ana María Álvarez, la engañó al informándole que estaba buscando a donde irse lo cual no era cierto. Que al ver a su hijo viviendo como un nómada, procedió a notificar judicialmente a la arrendataria, haciéndole saber la necesidad de que le entregara el inmueble. Que la vida de su hijo y su esposa se ha tornado en un infierno debido a las incomodidades en que viven, aunado a que éste tiene un hijo de una relación anterior y no tiene donde alojarlo cuando cumple con las visitas. Que la arrendataria lejos de mudarse a pesar de los múltiples requerimientos que se le han formulado se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, adeudándole dos meses. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1167, 1264, 1592, 1594 y 1614 del Código Civil, en armonía con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la ciudadana ANA MARÍA ALVARÉZ, para que convenga o en defecto de ello, sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado, así como al pago de los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la final desocupación, con los respectivos intereses. Acompañó a la demanda documento de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ALFONSO; partida de nacimiento del niño FRANCISCO RAFAEL; y, acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ALFONSO MARI NARANJO y MARÍA EUGENIA VILACHA.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Admite la demandada la celebración en fecha 17-7-2002 del contrato de arrendamiento, con un canon de Bs. 450,00 mensuales. Indica haber recibido el 6-3-2007 una notificación que le fuera hecha a través de la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador a través de la cual se le obligaba a desocupar el inmueble. Que el 13-3-2007 después de tratar infructuosamente que la actora le recibiera el canon de arrendamiento procedió a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Sostiene que la ciudadana CECILIA NARANJO cuenta con un inmueble ubicado en santa Paula que podría servir para que le diera posada a su hijo hasta tanto ella desocupa el inmueble arrendado. Afirma encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que los desalojos están suspendidos debido a la emergencia habitacional, por lo que es imposible que se le requiera el inmueble. Que el contrato se indeterminó al haber operado la tácita reconducción. Que tiene derecho a la prórroga lega de dos años. Que la actora vive en El Recreo sola con su madre por lo que puede albergar a su hijo hasta tanto desocupe el inmueble. Que el contrato ha ido renovándose por lo que se encuentra vigente hasta el 31-3-2008. Consigna documento de propiedad a favor de la actora de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Paula; copia del expediente Nº 2007-0384 llevado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora hizo valer el contrato de arrendamiento; documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo pretende; actas de nacimiento; partida de matrimonio; comunicación enviada a la arrendataria; notificación judicial; comprobantes de pago de los últimos dos años; inspección judicial; y, testimoniales. La parte demandada hizo valer las documentales aportadas con la contestación, a saber documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la actora; expediente de consignaciones arrendaticias. Asimismo hizo valer la notificación promovida por la accionante y el comprobante a través del cual se evidencia que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en la Oficina correspondiente. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por el a quo en su oportunidad.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
El a quo al dictar sentencia estableció que quedó demostrado el vínculo que une a la actora y su hijo, así como la necesidad de éste de ocupar el inmueble. Asimismo determinó que no fue demostrada la insolvencia aducida por la parte actora. Por el contrario constató que la inquilina ha pagado los cánones de arrendamiento, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Comoquiera que la apelante es la demandada, debe este tribunal revisar la sentencia apelada respecto de los aspectos que le resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devollutum. De ahí que sólo ha de verificar quien decide la procedencia o no de la acción basada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble arrendado. No así la supuesta insolvencia aducida por la actora, toda vez que no habiendo apelado la accionante nada tiene que decidir el tribunal respecto a la falta de pago alegada que fuese desechada por el a quo. Pasar a revisar ello, sin que la parte actora se alzara contra la decisión del tribunal de la causa implicaría incurrir en el vicio de la reformatio in peius (desfavorecer la condición del apelante). Así se establece.
Afirman la representación de la parte actora, que su mandante necesita el inmueble para que su hijo lo ocupe con su esposa, ya que éste vive hacinado en un anexo de un inmueble. Por su parte la demandada niega el referido estado de necesidad aduciendo que la actora posee otros inmuebles en los cuales puede alojar a su hijo hasta tanto desocupe el inmueble. Aduce asimismo tener derecho a la prórroga legal de dos años.
Precisa esta sentenciadora tal y como indicara el a quo que la relación locativa que une a las partes, la cual ha sido ampliamente reconocida por ambas, es a tiempo indeterminado, por lo que siendo la prórroga legal aplicable sólo a los contratos a tiempo determinado, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Inquilinaria, no cuenta la arrendataria con tal beneficio. Así se establece.
Se fundamenta la presente acción en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocuparlo.
En primer lugar debe establecerse que no ha sido controvertido el carácter de propietario del demandante, así como la relación arrendaticia existente entre la actora y la demandada, puesto que ambas partes la admiten, no siendo en consecuencia un hecho controvertido. Así se establece.
Ha quedado plenamente demostrada la filiación y por ende el lazo de consanguinidad entre la actora, ciudadana CECILIA NARANJO y el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARI NARANJO, lo cual se infiere del acta de nacimiento que ríela al folio 16 del expediente, a la que se le atribuye pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se establece.
Respecto a la necesidad aducida por la actora, por parte de su hijo, ésta aportó a los autos acta de matrimonio de la que se evidencia que RAFAEL ALFONZO MARI NARANJO, contrajo matrimonio en la ciudad de Quito Ecuador, con la ciudadana MARÍA EUGENIA VILACHÁ. Asimismo aportó partida de nacimiento del niño FRANCISCO RAFAEL, evidenciándose que RAFAEL ALFONZO MARI NARANJO, tiene un hijo producto de otra relación. A tales actas se les otorga el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de pruebas se evacuó inspección judicial en la Quinta san Antonio, ubicada al final de la avenida Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, dejando el a quo constancia que se constituyó en un anexo en el área del garaje, donde se encontraban los ciudadanos María Eugenia Vilachá y Rafael Alfonso Mari Naranjo, el cual cuenta con un baño, no existiendo dentro del mismo suficiente área de circulación, ni espacio que permita el libre desenvolvimiento de sus ocupantes o niños que pudieran estar allí de forma provisional.
Dicha inspección es apreciada en todo su valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en armonía con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella el espacio que ocupa el hijo de la demandante y su esposa, quienes viven en el referido anexo, incómodamente en una casa que no les pertenece, todo lo cual no fue desvirtuado por la arrendataria. Amén de ello nadie está obligado a tener que convivir bajo el mismo techo con su familia, amigos o parientes, siendo propietario de un inmueble, donde sus hijos pudieran disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.
Respecto al alegato de la demandada que la actora posee otro inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Paula, aportando copia del referido documento de propiedad al que se le atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, haciendo suya las opiniones emitidas por la doctrina y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en casos análogos, en los que se ha expresado que el hecho que el demandante del desalojo posea otros inmuebles no es motivo suficiente para considerar que se tiene que solicitar el desalojo de un inmueble diferente al de autos, para cubrir los requerimientos de vivienda que tiene el destinatario del inmueble, pues la sola circunstancia de poseer otros inmuebles, no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo, por lo que esta sentenciadora estima infundado el alegato hecho por la parte demandada en tal sentido. Así se declara.
Respecto a las restantes pruebas aportadas por la parte demandada, éstas sólo desvirtuaron la falta de pago aducida por la accionante, lo cual no ha sido materia de apelación, no así la necesidad invocada por la parte actora, razón por la cual no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.
Ahora bien la demandante ha aducido la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble, dado el estado de hacinamiento en que vive, habiendo demostrado sus alegatos, todo lo cual no fue desvirtuado por la arrendataria. Amén de ello nadie está obligado a tener que vivir precariamente en un sitio, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de una mayor independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad del ciudadano RAFAEL ALFONZO MARI NARANJO, hijo de la ciudadana CECILIA NARANJO, parte actora, de ocupar el inmueble de su propiedad. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y a pesar de que la necesidad alegada por la parte actora, fue objeto de contradicción por parte de la arrendataria, la misma no fue de ningún modo desvirtuada por ésta. ASI SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio la parte demandada en modo alguno
probó lo afirmado en la contestación de la demanda por lo que el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Por las razones precedentemente expuestas resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6-11-2007. Así se declara.
IV
En atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el a-quo y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana CECILIA NARANJO RECALDE, contra la tantas veces mencionada ciudadana ANA MARÍA ÁLVAREZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la parte demandada a:
ENTREGAR a la parte actora totalmente desocupado, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en el lado este del piso 5 y forma parte del edificio “RESIDENCIAS NÚMERO 8”, situado al este o prolongación de la calle El Recreo, entre avenida Casanova y Venezuela, Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad.
Dicha entrega deberá efectuarse en el plazo improrrogable de seis (6) meses, a contar desde la fecha en que conste en autos la notificación que de la presente sentencia se le haga, conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente recurso, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal Bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 27 de octubre del año 2008, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria.
Exp. 46.007
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