REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
En fecha 19 de junio del presente año, la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 676.125, asistida del ciudadano José Gregorio Saa Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.100, presentó ante el distribuidor de turno, solicitud de entrega material del bien vendido, constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, distinguido con el Nº 16 del edificio denominado MONTE ROSA, ubicado en la intersección de la calle Ignacio Méndez y avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro de esta ciudad, contra el ciudadano NIMIO SÁNCHEZ FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.304.
Señala que es propietario del inmueble señalado, al haberlo adquirido en fecha 26-3-2007, según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 32, Tomo 24, Protocolo 1º; que el vendedor, ciudadano Nimio Sánchez no lo ha puesto en posesión del bien vendido. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1486, 1487 y 1495 del Código Civil, pide se proceda a la entrega material del bien inmueble.
En fecha 18-7-2008 se admitió la solicitud, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que resulte sorteado, a fin de que notificase al vendedor de la solicitud de entrega material y fijase día y hora para la práctica de la misma, librándose despacho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia la juez del tribunal comisionado que en fecha 26 del mes próximo pasado notificó personalmente al vendedor, ciudadano Nimio Sánhez. Asimismo dejó constancia que en la misma fecha se trasaldó al inmueble cuya entrega se pretende dejando boleta de notificación en manos de la ciudadana ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, quien manifestó ser hija de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, concubina del ciudadano Nimio Sánchez.
En fecha 9 del presente mes y año oportunidad de llevarse a cabo la entrega material, la ciudadana Yhajaira Sandoval, por intermedio de su apoderada, ciudadana MARIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.971, formuló oposición aduciendo ser concubina del ciudadano Nimio Sánchez, durante 16 años. Tales alegatos y recaudos aportados por la tercera opositora, fueron rechazados por el apoderado de la solicitante de la entrega.
La juez comisionada con vista a los escritos de oposición, ordenó la remisión a este juzgado, agregándose tales resultas el 22-10-2008. El 24 del referido mes y año se devolvieron al apoderado de la solicitante, previa solicitud de éste los documentos cursantes a los folios 4 al 16, previa certificación de los mismos.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos ha sido catalogado por la Sala Constitucional como de jurisdicción voluntaria calificada o mixta, ciñéndose así a doctrina de vieja data. Ha establecido el Máximo Tribunal que se trata de un procedimiento en el cual el juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aun sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y en cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia.
Al respecto, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sí en el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”
De tal manera que, consciente quien sentencia, de la reiteración pacífica del más alto Tribunal en sus diferentes Salas, en el sentido que, apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el juez, aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia, debe forzosamente invocar las decisiones que en relación a la entrega material ha proferido la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer que:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que fuera vendido. El propio Código califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria….
…En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” . (Sala de Casación Civil sentencia de fecha 28-4-1994, ratificada el 3-12-1997).
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto por el procedimiento ordinario a instancia del interesado.
En el mismo orden de ideas la extinta Corte Suprema de Justicia señaló:
“El procedimiento de entrega material no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los que tengan o crean tener las personas intervinientes. Tal solicitud solo tiene por objeto, jurídicamente hablando, dejar constancia de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido. Si hay oposición se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente...”
Asimismo quedó asentado en fallo dictado en fecha 15-2-2000 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“… Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso observa esta sentenciadora que un tercero que se abroga el carácter d concubina del vendedor, procedió ante el comisionado a formular una serie de alegatos, planteando oposición a la entrega material peticionada por la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ; y, no exigiendo las actuales decisiones del Máximo Tribunal que la causa legal a que hace mención el artículo 930 del Código Adjetivo, deba ser demostrada por el opositor, debe esta juzgadora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a la oposición hecha por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, en su condición de tercera opositora, ocupante del inmueble vendido ordenar sobreseer el procedimiento de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, intentado por la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa y CONCLUIR el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias, no teniendo materia sobre la cual decidir este juzgado respecto a los restantes alegatos esgrimidos por las partes por no ser materia de la oposición.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.)
La Secretaria.

Exp. 45.732