REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: TERESA GONZÁLEZ DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.015.868.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: URSULA REQUENA DE ROSETE, REYNA MÁRQUEZ REQUENA y JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 21.273, 64.163 y 19.733 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGLESIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-965.543.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 1-6-2005, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 7 de julio del mismo año, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no se lograse la misma y la actora insistiese en la demanda, la contestación se verificaría al quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Citado el Fiscal y habiéndose dejado constancia de la citación personal del demandado el día 23 de enero del año próximo, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a ambos la Fiscal del Ministerio Público y la parte actora quien insistió en la demanda. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, compareció la ciudadana Teresa González de Iglesias, quien ratificó lo manifestado en los dos actos conciliatorios e insistió en la acción. El demandado no compareció por sí o por intermedio de apoderado, estimándose contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código Adjetivo.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, quien además de reproducir el mérito favorable de lo autos, hizo valer los documentos públicos aportados con el libelo, promoviendo además las testimoniales de los ciudadanos Daniel Romero y Joaquín Andrés Pérez, agregándose y admitiéndose oportunamente, librándose despacho al distribuidor de municipio a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, agregándose las resultas en fecha 30 de enero del presente año.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadana TERESA GONZÁLEZ DE IGLESIAS, demanda a su cónyuge, ciudadano JOSÉ IGLESIAS SÁNCHEZ, en divorcio, con fundamento en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
Indica que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Iglesias Sánchez, en fecha 23 de julio de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia La Candelaria, de la ciudad de Caracas; que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad; que al comienzo de la relación matrimonial la relación fue normal, existiendo problemas que se solucionaban, pero en la medida que transcurrieron los años, el ciudadano José Iglesias Sánchez se dedicó a la bebida y como consecuencia de ello eran frecuentes los maltratos físicos y verbales para con ella y sus hijos, ausentándose en oportunidades del hogar conyugal, hasta que el día 15 de marzo de 1994, su cónyuge se fue del hogar llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Por tales razones y con base en lo previsto en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano José Iglesias Sánchez en divorcio.
Acompañó a su demanda acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demandado no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento, teniendo la parte actora la carga de probar todos los alegatos indicados en el libelo de demanda.
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió acta de matrimonio y partidas de nacimiento quedando demostrado el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el juicio así como la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio. Así se establece.
Para demostrar las causales invocadas, esto es, el abandono del hogar, la injuria y la adicción alcohólica del demandado, promovió las testimoniales de los ciudadanos Daniel Romero y Joaquín Andrés Pérez Eraso.
III
Estimándose contradicha la demanda, ante la incomparecencia del demandado al acto de contestación, corresponde a la actora demostrar las causales en que fundamente la demanda de divorcio.
Así tenemos que la actora indica que luego de ciertas desavenencias con su cónyuge, éste incurrió frecuentemente en maltratos físicos y verbales hacia su esposa e hijos, abandonando el hogar por algunos periodos, hasta que definitivamente el día 15-3-1994 se marchó sin que hasta la fecha de introducción de la demanda haya regresado. Para demostrar tales argumentaciones promovió como testigos a lo ciudadanos DANIEL ROMERO y JOAQUIN ANDRES PÉREZ. El primero de los nombrados conoce a la demandante desde hace 5 años, indicando que ésta le comentó que estaba separada de su esposo. El ciudadano Joaquín Pérez, conoce a la accionante hace 10 años. Señala que realiza labores de albañilería en la casa de la demandante y en las oportunidades que ha efectuado tales trabajos no ha visto al esposo de la demandante.
Precisa esta sentenciadora que de acuerdo a criterios de nuestro Máximo Tribunal, “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono física una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”
Analizadas declaraciones rendidas, se observa que además de no conocer los testigos a los cónyuges litigantes para la fecha en que la actora afirma se materializó el abandono por parte de su esposo (15-3-1994) el ciudadano Daniel Romero, sostiene que la demandante, ciudadana Teresa González, le comentó que estaba separada, referencia que en modo alguno prueba las causales invocadas; y, el ciudadano Joaquín Pérez, se limita a señalar que en las oportunidades que realizó trabajos de albañilería en el hogar no se encontraba el cónyuge de la demandante, circunstancia que no es demostrativa del abandono, sólo que en determinado momento no se encontraba el Sr. Iglesias en la casa.
Es necesario que los testigos depongan sobre hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que ocurrió en forma voluntaria e injustificada el abandono, así como el hecho de presenciar actos subsumibles en la injuria, evidenciándose de las declaraciones que ninguno de los testigos indica las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose a señalar que la accionante lo comentó o se encontraba sola al momento de realizarse trabajos en la casa.
El abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento, a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y socorro mutuo.
Los testigos -se reitera- no mencionan hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que el abandono ocurrió en forma voluntaria e injustificada; que el actor haya realizado actos que hagan imposible la vida en común, por lo que se desechan dichas testimoniales y no se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No habiendo demostrado la actora las causales invocadas, la acción de divorcio incoada ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio intentara la ciudadana TERESA GOZÁLEZ DE IGLESIAS, contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS SÁNCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, fundamentada en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 42.030