REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Vista la demanda por REDUCCIÓN TESTAMENTARIA Interpuesta por la ciudadana ELIA CARRILLO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.181, asistida del ciudadano JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, contra la ciudadana MAGALY RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.236, este Tribunal observa:
Sostiene la accionante que su hijo, el ciudadano CESAR ENRIQUE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.761 quien falleciera en fecha 10 de diciembre del año próximo pasado, otorgó el 5-12-2007 testamento ante la Notaría Pública Vigésima novena del Municipio Libertador, registrado el 8-1-2008, bajo el Nº 1, Tomo1, Protocolo 4º ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciendo el mismo que la vivienda adquirida en comunidad con la ciudadana Magali Rivas la deja a favor de la menor MICHELL CAROLINE RODRÍGUEZ RIVAS, quien cuenta con 5 años de edad, debiendo su abuela materna ciudadana MAGALY RIVAS, proteger la propiedad hasta tanto la menor cumpla la mayoría de edad, oportunidad en la cual deberá serle entregada; que los enseres y útiles existentes en el referido inmueble se mantendrán en el mismo hasta tanto su uso y conservación lo permitan bajo el cuidado de la mencionada ciudadana, hasta tanto la menor cumpla la mayoría de edad; que sus pertenencias de uso personal las deja a favor de MAGALY RIVAS y la menor MICHELL RODRÍGUEZ; que las cantidades existentes en las cuentas aperturazas en el Banco Industrial de Venezuela y Banesco serán movilizadas por la ciudadana MAGALY RIVAS y lo que se le adeude por prestaciones, vacaciones, caja de ahorros, seguro y fideicomiso en la Contraloría Municipal del Distrito Capital será solicitado y retirado por la tantas veces mencionada ciudadana quien deberá invertir tales cantidades en las deudas dejadas por el de cujus y en la educación de la niña MICHELL RODRÍGUEZ. Señala que el referido testamento fue otorgado 5 días antes del deceso de su hijo. Que la filiación ha quedado plenamente comprobada con la partida de nacimiento que acompaña, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código Civil pide la reducción testamentaria, indicando que se ha lesionado la legítima al haber sido excluida en el testamento, por lo que las disposiciones testamentarias en la que se le asignó la totalidad de los bienes a la ciudadana MAGALY RIVAS y la menor MICHELL CAROLINE RODRÍGUEZ RIVAS, debe ser reducida. Solicita medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar las bienhechurías, embargo sobre las cuentas y las prestaciones en la Contraloría Municipal. Finalmente señala que demanda a la ciudadana MAGALY RIVAS GUERRERO para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en la reducción testamentaria y como consecuencia de ello la modificación del mismo.
Observa quien decide que en el presente caso se acciona contra la ciudadana MAGALY RIVAS GUERRERO, mayor de edad.
Sin embargo no puede pasar por alto este tribunal que el ciudadano CESAR ENRIQUE CARRILLO testó no sólo a favor de la referida ciudadana, sino adicionalmente en beneficio de la niña MICHELL CAROLINE RODRÍGUEZ RIVAS, nieta de la aquí demandada, quien cuenta con 5 años de edad, situación que de manera palmaria lo indica la demandante a lo largo de su escrito libelar.
Siendo ello así, es menester señalar que el Congreso de la República de Venezuela, dictó el 3 de septiembre de 1998 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial de 2 de Octubre del mismo año. Dicha Ley crea un sistema de protección integral del niño determinado por el interés superior de éste, entendido, conforme al artículo 8 eiusdem, como:
“…principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías…”.
En la aplicación de este sistema de protección integral del niño y del adolescente, gran parte de la responsabilidad es atribuida a los órganos judiciales. Así lo expresa la Exposición de Motivos de la LOPNA, al señalar que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles por infracción a la protección debida y, finalmente, para la decisión sobre la acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.”
En la Sección Segunda del Capítulo VI de la LOPNA (artículo 173), es atribuido a los Tribunales de Protección y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 262 de la Constitución), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme a lo establecido en el Título VI, (Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna). El artículo 174 de la citada Ley, dispone la creación de los Tribunales que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el órgano correspondiente de la Magistratura de acuerdo a los circuitos judiciales.
El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior, estableciendo el artículo l77 de la LOPNA, las materias que compete conocer a las Salas de Juicio, a saber:
Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.
La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).
Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos. La sala Plena del Máximo Tribunal ha indicado de manera reiterada que independientemente de la posición que ocupe el niño o el adolescente (sea demandante o demandado) han de conocer los Tribunales de Protección.
No obstante ello, la Sala Social, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-.
En dicha sentencia la Sala señaló que:
“(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.
Por último, dice la sentencia aludida que:
“Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de interese”, que podría resultar en perjuicio de los menores”.
Dicho criterio fue ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 17-5-2001.
El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales.
En el caso examinado se constata que si bien es cierto la demanda fue presentada por una adulto contra otro adulto, no es menos cierto que tanto del testamento cuya reducción de pretende como de las afirmaciones realizadas por la accionante a lo largo del escrito libelar, se evidencia indefectiblemente que el ciudadano CESAR ENRIQUE CARRILLO, testó a favor de una menor de cinco (5) años, a quien evidentemente se le afectarían los derechos y quien debe ser forzosamente llamada a juicio en la persona de su representante legal, al configurar conjuntamente con la accionada MAGALY RIVAS GUERRERO un litis consorcio pasivo necesario, en virtud que la reducción testamentaria pretendida ha de incoarse contra todos los herederos. Así se establece.
De lo dicho se colige que el presente asunto ha de ser conocido por los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor se ordena remitir el expediente una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por las argumentaciones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto y ordena su remisión al distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente (Sala de Juicio) una vez firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8-10-2008, siendo las 8:35 a.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. 45.965