REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES ARISTON S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1971, bajo el No. 42, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELENA CALDERARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.502.
MOTIVO: Recurso de Hecho
EXPEDIENTE Nº: 08-9698
Vencida la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal, previa la distribución de Ley ante el Juzgado Distribuidor de Turno, el conocimiento del presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ELENA CALDERARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, emanado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NIEGA la apelación interpuesta por la ciudadana ELENA CALDERARO contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2007 la cual declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo intentare la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTON S.A. en contra de la ciudadana MORENA BARILLAS DE COLMENARES.
Recibidas estas actuaciones, el 10 de Marzo de 2008, se le dio entrada y se fijo para el 5to día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el caso que hoy nos ocupa corresponde a un recurso de hecho, figura que está prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual copiado a la letra, reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de la que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es menester de este Sentenciador aclarar en que consiste este instituto del Derecho Procesal, para lo cual se permite citar a la doctrina planteada por el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, quien la define de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”
(Negrillas del Tribunal)
De la definición anterior, se desprende que esta acción está dirigida contra la negativa del juez a oír una apelación o haberla oído en un solo efecto. Por lo tanto, nos encontramos en el supuesto contenido en la norma transcrita.
En ese orden de ideas, del escrito de alegatos presentado por ante este Juzgado por la ciudadana ELENA CALDERARO señala lo siguiente:
1) Que el Tribunal Quinto de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2007, dictó sentencia definitiva en el juicio que por desalojo habían interpuesto en contra de la ciudadana MORENA BARILLAS DE COLMENARES.
2) Que en fecha 26 de junio de 2007, procedió a apelar de dicha sentencia, sin embargo, debido a que la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, debía notificarse a las partes, y que ejercieron el derecho a la defensa con la interposición de una apelación anticipada.
3) Que notificadas las partes, procedió nuevamente en fecha 18 de febrero de 2008, a ratificar ante el Tribunal Quinto de Municipio que había apelado en fecha 26 de junio de 2007.
4) Que en fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó un auto negando la apelación interpuesta, por cuanto había sido ejercida después del lapso que se tenía para ello.
A tal respecto, este Juzgador debe precisar que se evidencia de las copias certificadas presentadas, que el recurso de hecho fue intentado contra el auto de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se negó oír la apelación por extemporánea, toda vez que la apelación de la sentencia definitiva fue en fecha 18 de febrero de 2008 y la sentencia definitiva fue dictada en fecha 11 de Junio de 2007 y las partes quedaron debidamente notificadas de la sentencia definitiva en fecha 2 de noviembre de 2007.
Sin embargo, este Juzgador observa que de las copias certificadas presentadas, también se desprende que la parte recurrente había apelado de forma anticipada en fecha 26 de junio de 2007, lo cual no fue tomado en consideración por el Juzgado A-quo al momento de negar la apelación interpuesta por la actora, toda vez que dicha parte en la diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, lo que estaba era ratificado su diligencia de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual apelaba de la sentencia definitiva proferida por dicho Tribunal.
En ese orden de ideas, este Juzgador debe precisar que la apelación proferida antes de la notificación del fallo a una de las partes, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
Empero, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2007, y con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
“En el presente caso, el punto controvertido se encuentra en la decisión del Juzgado presuntamente agraviante, al declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de febrero de 2005, que a su vez negó la apelación ejercida por la demandada, por cuanto “(…) la apelación fue ejercida de manera extemporánea por anticipada (…)”.
Asimismo, se evidencia de las actas del expediente que el 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la correspondiente causa, la cual fue conocida por la parte actora el 17 de enero de 2005 y por la parte demandada, el 20 de enero de 2005, fecha en que ambas partes apelaron de la decisión.
En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia Nº 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘(…) No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental (…). De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin (…);
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio (…), lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo (…);
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo (…)’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)”.
De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 847/2001-, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, a fin de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con los presupuestos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional repone la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga, tramite y decida las apelaciones tempestivamente interpuestas por las partes, por lo que se anulan las actuaciones posteriores y dependientes del fallo anulado y se suspende la medida cautelar acordada por la Sala en decisión del 10 de octubre de 2005. Así se decide.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe declarar procedente el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, toda vez que al decidirse lo contrario se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte actora. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ELENA CALDERARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., contra el auto dictado el 25 de febrero de 2008, emanado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NIEGA la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de Junio de 2007.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oír apelación en ambos efectos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase estas actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA.
LRHG/VyF
Exp. 08-9698.-
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