REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
TURISMO COLORAMA C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de enero de 1975, bajo el número 32, Tomo 24-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA y JOSÉ LUIS QUINTERO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.631 y 35.991 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EURO TOUR S.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1967, bajo el número 8, Tomo 21-A, en la persona de su Presidenta KARLA CAROLINA ADRIÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.352.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LEANDRO ALMENAR CAMACHO y NAÚL AREVALO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.417 y 59.929 respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de bolívares.
EXPEDIENTE N° 06-8640

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares incoada el 17 de marzo de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de TURISMO COLORAMA C.A. contra EURO TOUR S.A. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
El 20 de abril de 2006, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de EURO TOUR S.A. en la persona de su presidenta, a fin de que diera contestación a la demanda.
Una vez adelantados los trámites de la citación, el 29 de enero de 2007, se dio por citado el apoderado judicial de la demandada, y a tal efecto consignó instrumento poder.
El 5 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2007, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de 9 de abril de 2007.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que su representada es beneficiaria legítima de doce (12) facturas enviadas y recibidas por la empresa mercantil EURO TOUR S.A.
2.- Que el resumen de facturas por cobrar, no canceladas, es el siguiente:
FECHA: FACTURA NÚMERO: MONTO:
14/12/04 19441 Bs. 13.422.361,oo
17/12/04 19461 Bs. 7.429.083,oo
17/12/04 19463 Bs. 11.052.651,oo
20/12/04 19466 Bs. 6.263.551,oo
21/12/04 19470 Bs. 293.568,oo
21/12/04 19471 Bs. 2.099.420,oo
21/12/04 19472 Bs. 173.679,oo
22/12/04 19476 Bs. 2.928.598,oo
22/12/04 19477 Bs. 5.105.133,oo
23/12/04 19480 Bs. 5.024.079,oo
27/12/04 19485 Bs. 348.643,oo
29/12/04 19493 BS. 1.196.916,oo

3.- Que sumadas estas cantidades dan un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 55.337.682,oo).
4.- Que dichas facturas fueron aceptadas por la empresa EURO TOUR S.A. para ser pagadas a sus vencimientos, ocurridos desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 12 de enero de 2005, sin aviso y sin protesto.
5.- Que anexa relación de facturas entregadas a EURO TOUR S.A., recibidas y selladas por ésta.
6.- Que se estableció una relación vía fax, en la que EURO TOUR S.A. solicita la emisión de boletería aérea a TURISMO COLORAMA C.A., ésta emite y factura los boletos a EURO TOUR S.A., quien paga a TURISMO COLORAMA C.A. contra factura, mediante depósito en cuenta.
7.- Que el lapso para el pago de las facturas por boletería, se estableció en siete (7) días, que es el plazo otorgado por las líneas aéreas para realizar la cancelación de los boletos emitidos. Que posteriormente EURO TOUR S.A. factura a TURISMO COLORAMA C.A. su comisión del 3%, que se le paga mediante cheque.
8.- Que la demandada adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 55.337.682,oo), lo cual ha generado intereses de mora a la rata del 12% anual, que a la fecha de interposición de la demanda asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.018.000,oo).
El petitorio de la demanda está concebido en los siguientes términos:
“PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 55.337.682,oo), que es la suma total adeudada de las expresadas en facturas, que anexa a los autos, cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.018.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, o sea, desde el Veintinueve (29) de Diciembre de 2004 hasta el Treinta (30) de Enero de 2006, a parte de los intereses estipuladas (sic) y se siga venciendo hasta que se produzca el pago total de la obligación contraída.
TERCERO: Las costas y costos que el presente juicio ocasione, calculadas conforme al sano criterio de este juzgador.
CUARTO: Solicito que una vez sea declarada a favor de mi representada la empresa TURISMO COLORAMA C.A., la presente acción, se ordene en el texto de la respectiva sentencia, la indexación o corrección monetaria, de las cantidades ordenadas, pagar a la demanda (sic), tomando como punto de partida la fecha de emisión de las facturas antes identificadas hasta el momento de dictarse la respectiva sentencia, tomando como parámetros, los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo”.

Como fundamentos de derecho, alegó lo previsto en los artículos 1.264 y 1.804 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
1.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
2.- Que se evidencia que los instrumentos fundamentales siendo facturas, no se encuentran aceptados mediante rúbrica de persona alguna que obligue a su representada.
3.- Que la aceptación mediante la firma de persona con suficiente cualidad para obligar, es un requisito indispensable para intentar una demanda de cobro de bolívares que emane de títulos de esta naturaleza.
4.- Que trata la actora de sustentar su supuesta acreencia en balances contentivos de la numeración de las facturas.
5.- Que la demandante argumenta una relación vía fax, sin que ello constituya fórmula de vinculación comercial, entre deudores y acreedores.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PARTE ACTORA:
A) Doce (12) copias de facturas libradas por TURISMO COLORAMA C.A., a nombre de EURO TOUR S.A., marcadas con los números 19441, 19461, 19463, 19466, 19470, 19471, 19472, 19476, 19477, 19480, 19485 y 19493.
B) Cinco (5) misivas denominadas “RELACION DE FACTURAS ENTREGADAS A EURO TOUR S.A.”, suscritas con rúbrica ilegible, de fechas 16/12/04, 20/12/04, 22/12/04, 27/12/04 y 13/01/05.
Con respecto a los dos literales anteriores, observa este juzgador que se trata de doce (12) facturas emitidas por TURISMO COLORAMA C.A. a nombre de EURO TOUR S.A., referentes a boletos aéreos, y de cinco relaciones de facturas remitidas por TURISMO COLORAMA C.A. y entregadas a “EUROTOUR”. Las doce (12) facturas del literal a) se encuentran relacionadas en las misivas del literal b) denominadas “RELACION DE FACTURAS ENTREGADAS A EUROTOUR”, estas últimas aparecen recibidas al pie de las mismas, y según el libelo fueron “recibidas y selladas por la empresa EURO TOUR S.A.”; ahora bien, la parte demandada no desconoció las firmas que aparecen al pie de las relaciones de facturas como emanadas de ella, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal da por reconocidos dichos instrumentos, y consecuencialmente da por demostrado que la parte demandada recibió las facturas que se encuentran relacionadas en las misivas del literal b), en las fechas señaladas en las aludidas misivas.
C) Misiva denominada “RESUMEN DE FACTURAS POR COBRAR” del cliente EURO TOUR S.A., a la atención de VALERIA NEGRETTI, la cual se refiere a un resumen de las facturas por cobrar del cliente EURO TOUR, S.A., que forzosamente debe ser desechada por este juzgador, según el principio de alteridad de la prueba, por emanar de la parte que la produjo.
D) Copia simple de cinco (5) misivas denominadas “RELACIÓN DE FACTURAS ENTREGADAS A EURO TOUR S.A.”, suscritas con rúbrica ilegible, las cuales fueron consignadas en original y valoradas en el literal b) del presente capítulo.
E) Misiva denominada “RESUMEN DE FACTURAS POR COBRAR” del cliente EURO TOUR S.A., la cual fue consignada en original y analizada en el literal c) del presente capítulo.
F) Copias de facturas números 19441, 19461, 19463, 19466, 19470, 19471, 19472, 19476, 19477, 19480, 19485 y 19493, acompañadas de copias de boletos aéreos y comunicaciones vía fax. En relación con estas facturas, el tribunal ya se pronunció al respecto en el literal a) del presente capítulo; en lo que se refiere a las copias de los boletos aéreos y las comunicaciones vía fax, este tribunal las desecha, por tratarse de copia simple de documentos privados.
G) Misiva suscrita por Karla Adrían, dirigida a VIAJES COLORAMA, del 14 de septiembre de 2004. Por tratarse de un documento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo tiene por reconocido, en consecuencia, da por demostrado que el 14 de septiembre de 2004 la Gerente de EURO TOUR S.A. Karla Adrían, remitió comunicación a VIAJES COLORAMA, enviándole una relación de ventas del 16 de agosto al 30 de septiembre de 2004, y solicitando a la vez la corrección de un cheque correspondiente a las comisiones, así como una reunión con el contador para aclarar puntos acerca de las comisiones y cargos por servicios. Ahora bien, observa este juzgador que tales hechos resultan impertinentes a la causa, por lo que no les atribuye valor probatorio alguno.
H) Misiva suscrita por Karla Adrían. dirigida a VIAJES COLORAMA, del 30 de septiembre de 2004. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la tiene por reconocida, en consecuencia da por demostrado que el 30 de septiembre de 2004 la Gerente de EURO TOUR S.A. Karla Adrían, envió comunicación a VIAJES COLORAMA, donde llama la atención acerca de los inconvenientes presentados, toda vez que se habían suscitado dos situaciones inherentes al negocio y tuvieron atrasos que dependían de terceros, que su interés es vender, y que hay situaciones que se pueden solucionar sin necesidad de agredir, y que el atraso en algún pago no amerita tales ofensas. De igual forma, observa este juzgador que tales hechos resultan impertinentes a la causa, por lo que no les atribuye valor probatorio alguno.
I) Misiva suscrita por Karla Adrían dirigida a VIAJES COLORAMA, del 14 de octubre de 2004. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la tiene por reconocida, en consecuencia da por demostrado que el 14 de octubre de 2004, la Gerente de EURO TOUR S.A. Karla Adrían, envió comunicación a VIAJES COLORAMA, donde remite control de reporte de ventas de TURISMO COLORAMA C.A. desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 8 de octubre de 2004. Considera quien decide, que tales hechos resultan impertinentes a la causa, por lo que no les atribuye valor probatorio alguno.
J) Misiva suscrita por Karla Adrían, dirigida a VIAJES COLORAMA, del 21 de diciembre de 2004. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la tiene por reconocida, en consecuencia da por demostrado que el 21 de diciembre de 2004, la Gerente de EURO TOUR S.A. Karla Adrían, envió comunicación a VIAJES COLORAMA, donde solicita el trámite del reembolso del boleto N° 0473233287583, emitido el 26 de noviembre de ese año. Tales hechos resultan impertinentes a la causa, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.
K) Misiva suscrita por Karla Adrían, dirigida a VIAJES COLORAMA, del 21 de diciembre de 2004. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la tiene por reconocida, en consecuencia da por demostrado que el 21 de diciembre de 2004, la Gerente de EURO TOUR S.A. Karla Adrían, envió comunicación a VIAJES COLORAMA, donde solicita el trámite del reembolso o anulación de los prepagados correspondientes a la factura 19441 de los pasajeros BROMBIN y TUZZATO, ya que no los retiraron, utilizaron ni cancelaron. Tampoco considera este tribunal que el anterior hecho sea controvertido, por cuanto no fue planteado como un reclamo de factura en la contestación de la demanda.
L) Tres copias simples de documentos privados referentes a pagos de comisiones de ventas de octubre y noviembre de 2004; este juzgado no les atribuye valor probatorio alguno por tratarse de copias simples de documentos privados.
M) El 17 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de declaración del testigo Julio César Conde, testimonió que le consta que EURO TOUR S.A. adeuda a TURISMO COLORAMA C.A., la suma de Bs. 55.337.682,oo, por cuanto participó en reuniones entre ambas empresas, pues, evidenció la emisión de boletería y las gestiones de cobro de las facturas adeudadas, donde Karla Adrían aceptaba la factura y se comprometía a pagarla, y que nunca canceló los montos adeudados. Este tribunal desecha la declaración del testigo Julio César Conde, por cuanto no está acreditado en autos el motivo de tales conocimientos. Así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta de las actas procesales que la parte actora emitió doce (12) facturas a nombre de EURO TOUR S.A., que alcanzan a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 55.337.682,oo), asimismo, consta que dichas facturas fueron recibidas por EURO TOUR S.A. según las misivas denominadas “RELACION DE FACTURAS ENTREGADAS A EURO TOUR S.A.”.
Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) con facturas aceptadas...”.
Por su parte el 147 eiusdem, dispone “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de las ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Así las cosas, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma. De allí se deduce, que una vez demostrada la entrega de la factura y el recibo de la misma, corresponde a la parte contraria demostrar la no aceptación expresa o tácita; sin lo cual se debe dar por cierta la obligación dineraria.
Una vez demostrada la obligación, tocaba a la demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en autos no cursa la menor evidencia de que la demandada haya honrado la obligación asumida, por lo tanto debe condenársele a pagar a la accionante la deuda más los intereses moratorios devengados por dicho capital, desde la fecha de exigibilidad de cada factura, a saber, siete días después de su recibo, los cuales fueron calculados por la actora hasta la fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.018.000,oo).
En lo que respecta a los demás intereses moratorios que se causaron desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, a saber, 17 de marzo de 2006, hasta que este fallo quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en el dispositivo del fallo, tomando en consideración la siguiente tabla.
FECHA: FACTURA NÚMERO: MONTO: RECIBIDA:
14/12/04 19441 Bs. 13.422.361,oo 16/12/04
17/12/04 19461 Bs. 7.429.083,oo 20/12/04
17/12/04 19463 Bs. 11.052.651,oo 20/12/04
20/12/04 19466 Bs. 6.263.551,oo 22/12/04
21/12/04 19470 Bs. 293.568,oo 22/12/04
21/12/04 19471 Bs. 2.099.420,oo 22/12/04
21/12/04 19472 Bs. 173.679,oo 22/12/04
22/12/04 19476 Bs. 2.928.598,oo 22/12/04
22/12/04 19477 Bs. 5.105.133,oo 22/12/04
23/12/04 19480 Bs. 5.024.079,oo 27/12/04
27/12/04 19485 Bs. 348.643,oo 13/01/05
29/12/04 19493 BS. 1.196.916,oo 13/01/05

Una vez determinado lo anterior, debe este tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la parte actora.
Adicionalmente, a los conceptos expresados la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial, lo cual en criterio de este tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses moratorios e indexación judicial son excluyentes entre sí. Al respecto, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, sostienen que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, estima este tribunal que la parte demandada sólo deberá pagar el capital adeudado más los intereses moratorios, a calcularse por experticia contable del fallo.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares propuesta por TURISMO COLORAMA C.A. contra EURO TOUR S.A. SEGUNDO.- Se condena la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 55.337,68), por concepto de capital adeudado. TERCERO.- Se condena a la parte demandada al pago de SIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES(Bsf. 7.018,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas hasta la fecha de interposición de la demanda. CUARTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de cada una de las facturas, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de la interposición de la demanda (17 de marzo de 2006) exclusive, hasta que este fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO.- Se niega el pedimento de indexación judicial, ya que este tribunal considera que existiría duplicidad de indemnización por un solo incumplimiento.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ___________ de octubre de 2008.
EL JUEZ,


Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de once (11) páginas, siendo las ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

EXP. 06-8640
LRHG/MGHR/erg(enm)