REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE DOMINGUEZ DE CAÑAS y YAJAIRA SARAVIA AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.188.086 y 3.190.076, respectivamente, y abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.550 y 9.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VILLAROEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.878.189.

MOTIVO: APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO).

EXPEDIENTE No.: 01-4369.

- I -
Síntesis Del Proceso

Por auto de fecha 13 de junio de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 10 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa.
En fecha 21 de julio de 2000, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporánea la oposición a la medida de secuestro decretada.
En fecha 3 de agosto de 2000, la parte demandada apeló del auto de fecha 28 de julio de 2000, por el cual se declaró extemporánea la oposición a la medida decretada.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2000, el Juzgado A quo oyó la apelación intentada en fecha 3 de agosto de 2000.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 31 de julio de 2002, la parte actora solicitó la perención de la instancia.

- II -
Motivación para decidir

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 7 de febrero de 2001, el Juez PEDRO PABLO CALVANI le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes.
No obstante lo anterior, se observa que las partes no realizaron actuación alguna tendente a solicitar el abocamiento del Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, hasta la fecha 24 de febrero de 2003, fecha ésta en la que se produjo el abocamiento de quien suscribe, ordenándose su notificación.
Es de observar por este Tribunal que desde la fecha en que se dio entrada al expediente, es decir, 7 de febrero de 2001, hasta la fecha en que se produjo el abocamiento de quien suscribe, es decir, 24 de febrero de 2003, transcurrieron más de dos (2) años, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”


Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,













LRHG/VyF.
Exp. No. 01-4369.