REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: SONIA MIREYA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.996.841.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ALBARRÁN ACOSTA, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, JEAN ALBARRÁN ALVARADO, EUSEBIO AGUAJE y CARLOS GONZÁLEZ FILOT, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 33.047, 72.378, 52.533 y 52.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ASUNCIÓN MARÍN y MATILDE FERNÁNDEZ DE MARÍN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-437.283 y V-586.079 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128 respectivamente.
MOTIVO: REPAROS GRAVES EN JUICIO DE PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 02-5672
- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Mediante escrito de fecha 27 de febrero del año en curso, los abogados EUSEBIDO AZUAJE y JEAN ALBARRAN, actuando como apoderados de la parte demandante, formularon objeciones al informe presentado por el partidor, y al avalúo hecho por el perito avaluador, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal emplazó a las partes, para una reunión conciliatoria, a la cual solo asistió la partidora y la apoderada de los demandados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Vencida la oportunidad legal para decidir sobre los reparos formulados por los apoderados de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS FORMULADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA
En su escrito de fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandante esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
1. Que al realizarse las adjudicaciones mobiliarias en el Capitulo Segundo del informe de partición, titulado “De La Partición”, no se señalan seis (06) bienes, que forman parte del activo del acervo sucesoral dejado por el causante, los cuales se discriminan a continuación:
1. Equipos y enseres domésticos, propios del hogar, integrado por nevera, cocina, equipo de sonido, televisores, mobiliario en general, ubicados en el interior del inmueble.
2. Una acción, identificada con el Nº 0069, en el Hotel Resort La Guacamaya, ubicada en Playa El Agua, Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta.
3. El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo, tipo Sport Wagon, Blazer, color: verde, placas: ABP-32V.
4. Tres (03) Litografías del Maestro Virgilio Trompiz, Pintura del Maestro Trompiz, titulada “Las Hermanas”, y una serie de copias de pinturas de otros pintores y artistas, adquiridos en comunidad conyugal.
5. Una Lancha, marca WINNEER, importada, de fabricación Norteamericana, de 17 pies, matrícula AG51-6007, adquirida en 1.983.
6. Un pequeño pesquero, en fibra de vidrio, marca Yamaha, de 8 pies, matrícula AGS1-11297, La Guaira, de fabricación venezolana, en Ureña, Estado Táchira, adquirida en l.982.
2. Asimismo, impugna y formula reparo general, respecto del Capítulo Segundo del informe de la partidora, así como al avalúo del perito, de fecha 10 de mayo de 2007, alegando al efecto, que se excluyen bienes integrantes del acervo sucesoral.
3. Que en el avalúo se utilizan métodos no idóneos para estimar y determinar el valor atribuido a los bienes que conforman el acervo hereditario,
4. Que no están acordes con la determinación de los valores actuales del mercado, lo que se traduce en una desmejora en los derechos de los herederos del de cujus.
En el informe de partición, la partidora designada en esta causa DAMARIS CENTENO explanó las siguientes afirmaciones:
1. Que no fue posible inspeccionar los equipos y enseres domésticos propios del hogar, debido a la imposibilidad de acceso al inmueble donde se encontraban.
2. Respecto a los vehículos de transporte acuático, tampoco pudieron ser avaluados, debido a que son bienes que se encuentran en posesión de una empresa que mensualmente cobra por su cuidado y siendo que en este caso las dos embarcaciones mencionadas, han permanecido bajo su cuidado por casi ocho años, el valor de los gastos de depósito ha sobrepasado el valor de dichos bienes, dada la morosidad en la cancelación de las cuotas que corresponden a la prestación del servicio.
3. Con respecto a la camioneta Chevrolet tipo Blazer, el perito dejó establecido que al mismo le faltaban innumerables piezas y partes, que se encontraba en estado de abandono, deterioro avanzado, y que ni siquiera han quedado partes para rodarlo fácilmente, de manera que quedó considerado en estado de chatarra, con un valor de cero bolívares
- III -
PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento respecto de esta incidencia de reparos graves del informe del partidor, este Tribunal pasa a emitir el veredicto correspondiente a la oportunidad de los reclamos formulados por la parte demandante a la experticia realizada por el perito avaluador designado en esta causa.
A los fines de decidir dicha cuestión, este Tribunal pasa aplicar analógicamente el contenido del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 561 El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.”
(Resaltado de este Tribunal)
De una lectura del artículo anterior, se desprende el recurso de impugnación, el cual es propio de las experticias que tengan objeto determinar el justiprecio de un bien determinado. La naturaleza de dicha impugnación es comentada por el ilustre autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La impugnación – ante el juez ejecutor o ante el comisionado: cfr Art. 557- no versa propiamente sobre la formalidad de la prueba ni su motivación: se circunscribe al falso supuesto fáctico, es decir, al error de hecho sobre la identidad de la cosa o su cualidad, lo cual obviamente incide esencialmente en la tasación. Si se avaluó un inmueble distinto del que corresponde, o se valoriza como oro el oropel, se incurre en una equivocación que descalifica la estimación dada.
La norma precisa la oportunidad para formular la impugnación: el mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para fijar el justiprecio. Pero si éste no es fijado de inmediato, en el mismo acto, no será posible formular la impugnación en ese momento, y por ende debe aplicarse por analogía la norma supletoria del término de cinco días de impugnación ordinaria –o sea, el de la apelación- aplicado por la Corte bajo el régimen anterior…”
(Resaltado de este Tribunal)
En atención al dispositivo anteriormente citado, y el análisis doctrinal que antecede, este Juzgador aplica el término de cinco días como lapso para la formulación de la impugnación del informe pericial mediante el cual se fijó el justiprecio de la cosa objeto de la experticia.
En el caso de marras, el perito avaluador consigna en autos su informe de avalúo a través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2007. Por su parte, la parte demandante impugna dicho avalúo por escrito de fecha 28 de febrero de 2008, presentándose evidente la extemporaneidad de dicho acto.
En consecuencia, debe declararse improcedente la impugnación del avalúo presentado por el perito designado en la presente causa, formulada por la parte accionante, por manifiesta extemporaneidad. Así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a los reparos graves formulados por la parte demandante en contra del informe presentado por la partidora designada en la presente causa, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de reparos graves al informe de partición, este Tribunal observa lo consagrado por el artículo 787del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
(Resaltado de este Tribunal)
El juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación. Ahora bien, la presente controversia está circunscrita a determinar si efectivamente el informe rendido por la partidora se ajusta a las normas establecidas para tales efectos. Esta incidencia sólo tendrá lugar en caso de que no se haya llegado a un acuerdo en la reunión a la que el Juez de la causa emplace a las partes, una vez formulados los reparos graves.
Aprecia este Juzgador, que luego de examinar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la partidora designada, ciudadana DAMARIS CENTENO, consignó su informe dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo, en la oportunidad procesal respectiva, la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos, abogados EUSEBIO AZUAJE y JEAN ALBARRAN ALVARADO, respectivamente, consignaron escrito de objeciones o reparos, al informe efectuado por la Partidora, fundamentado los mismos en el alegato de que en el Capitulo Segundo del informe de partición, denominado “De La Partición”, al realizar las adjudicaciones mobiliarias, no señala seis (06) bienes, tanto muebles como inmuebles, que en su concepto forman parte del activo del acervo sucesoral dejado por el causante. Igualmente, se desprende de una revisión de las actas procesales que en la reunión pautada en fecha 28 de marzo de 2008, no se llegó a acuerdo alguno respecto de los reparos antes descritos. En consecuencia, y visto el cumplimiento de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe decidir lo correspondiente a las objeciones opuestas la parte demandante contra el informe presentado por la partidora DAMARIS CENTENO.
Analizados como fueron, el informe presentado por la partidora, observa este Tribunal que la partidora designada determinó y evaluó en forma particularizada los distintos bienes que conforman el patrimonio hereditario del que en vida se llamó JUAN CARLOS MARIN FERNÁNDEZ. Sin embargo, a decir de la parte demandante, la partidora excluyó de su informe los siguientes bienes, los cuales pertenecen al acervo hereditario:
1. Equipos y enseres domésticos, propios del hogar, integrado por nevera, cocina, equipo de sonido, televisores, mobiliario en general, ubicados en el interior del inmueble.
2. Una acción, identificada con el Nº 0069, en el Hotel Resort La Guacamaya, ubicada en Playa El Agua, Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta.
3. El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo, tipo Sport Wagon, Blazer, color: verde, placas: ABP-32V.
4. Tres (03) Litografías del Maestro Virgilio Trompiz, Pintura del Maestro Trompiz, titulada “Las Hermanas”, y una serie de copias de pinturas de otros pintores y artistas, adquiridos en comunidad conyugal.
5. Una Lancha, marca WINNEER, importada, de fabricación Norteamericana, de 17 pies, matrícula AG51-6007, adquirida en 1.983.
6. Un pequeño pesquero, en fibra de vidrio, marca Yamaha, de 8 pies, matrícula AGS1-11297, La Guaira, de fabricación venezolana, en Ureña, Estado Táchira, adquirida en l.982.
En su informe, la partidora basa la exclusión de seis de los bienes antes mencionados en que no fue posible inspeccionar dichos bienes, debido a la imposibilidad de acceso al inmueble en donde se encontraban. Asimismo, la partidora señala que no pudieron ser avaluados los vehículos acuáticos por encontrarse en posesión de una empresa por casi ocho años en calidad de depositaria. Por último, la partidora no excluye de su informe el vehículo terrestre antes descrito, sino que su actual estado de chatarra le hace merecedor de un valor de cero bolívares.
De una lectura de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual se ordena la partición del acervo hereditario objeto de esta demanda, se observa que este Tribunal especificó los bienes objeto de la partición, los cuales se enumeran a continuación:
1. Apartamento distinguido con el No. 8-C, ubicado en el piso 8 del Edificio Parque Manfredi, situado en la calle norte 11, entre las esquinas de Provenir y El Trabajo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el No. 7, ubicado en el margen izquierda de la carretera nacional Higuerote-Tacarigua, en el sitio denominado Méndez, Jurisdicción del Municipio Higuerote.
3. Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 98, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placa ABP-32V, Serial de Carrocería No. 8ZNCS13W9WV323931, Serial de Motor 9WV323931.
4. Vehículo Marca Renault, Modelo R21 NEVADA, Año 93, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Ranchera, Uso Particular, Placa XUL-583, Serial de Carrocería No. VF1K483F208399315, Serial de Motor F398111.
5. Serie de Cuentas Bancarias de las Entidades Bancarias siguientes:
a. Banesco.
b. Banco Venezuela
c. Banco Mercantil
d. Banco Unión
e. Banco Industrial de Venezuela.
En vista de lo anterior, se observa que los bienes excluidos por la partidora designada no son parte del objeto de este proceso judicial de partición. En efecto, en dicha sentencia se ordena la partición de una serie de bienes muebles e inmuebles, entre los cuales no se encuentran incluidos los bienes muebles objeto de los reparos graves formulados por la parte demandante. El único bien mueble cuya exclusión objeta la parte demandante y cuya partición es ordenada en la sentencia de 25 de mayo de 2004, consiste en el vehículo, tipo Sport Wagon, Blazer, color: verde, placas: ABP-32V, el cual a criterio de este juzgador, no fue excluido en el informe de partición, sino que el perito avaluador le otorgó un valor de cero bolívares fuertes, alegando su estado de deterioro avanzado.
En consecuencia, este Juzgador ordena a la partidora designada en el presente juicio, abogada DAMARIS CENTENO, a consignar en el presente expediente informe de partición, limitando el mismo a los bienes muebles e inmuebles señalados en la sentencia proferida por este Despacho en fecha 25 de mayo de 2004. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, los reparos graves formulados por la parte demandante, ciudadana SONIA MIREYA ROSALES, respectivamente, contra el informe de partición, así como en contra del avalúo practicado en este proceso.
Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa.
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 A.M.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 02-5672
LRHG/MGHR/ngp
|