REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 06-9024

PARTE ACTORA: DESARROLLO FINANCIERO ATLANTIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1978, bajo el No. 42, Tomo 128-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GRAGORIO ARVELO PINTO y AGUSTIN RAFAEL ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.925 y 9420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERACIONAL DE MINERALES Y METALES MINMETAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 103-A-Q Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2008, bajo el No. 57, Tomo 48to.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MARQUEZ, ANDRES FELIPE GONZALEZ, JOSE ANDRES OCTAVIO L., NORMA C. MARQUEZ y SILVIA RITALINA RUFO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.999, 57.712, 91.295 y 104.900, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Arvelo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el identificado juzgado.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 9 de agosto de 2006, por ante el juzgado distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde se recibió en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos de la demanda, admitiéndose la misma el día 20 del citado mes y año, por los trámites establecidos para el juicio breve en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro contenida en el libelo de demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2006, mediante auto el tribunal de la causa abrió cuaderno de medida, decretando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, librándose en esa misma fecha oficio y despacho para la práctica de la misma.
En fecha 11 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual manifiesta dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2006, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales presentó escrito de oposición a la medida decretada en el presente juicio, recibiéndose en esa misma oportunidad las resultas de la comisión librada con ocasión del secuestro decretado.
En fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito mediante el cual señaló que por cuanto en autos no constan las resultas de la medida preventiva decretada y en virtud de haber realizado actuaciones en el presente expediente en fecha 11 del citado mes y año, proceden a consignar nuevamente escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2006, la parte demandada consignó nuevamente escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.
A través de auto de fecha 23 de octubre de 2006, el tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención propuesta, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliariosa.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2006, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 06 del citado mes y año.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el tribunal a-quo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y sin lugar la demanda intentada.
A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 20 del citado mes y año.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:
(Omissis)
“Trabada la litis este Tribunal para decidir el fondo de la presente controversia, hace las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: Alega la parte actora, que demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MINERALES Y METALES MINMETAL, C.A., por Resolución de Contrato, por haber incumplido la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento al dejar de cancelar dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006, a razón de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 522.196,88), lo que hace un total de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.044.393,76),
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos en autos, consignó escrito negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, y ejerció el derecho que le confiere la Ley al plantear la reconvención en el acto de la litis contestación, basando la misma en A) Fraude Procesal; B) reintegro de sobre alquileres y C) de la existencia de un Grupo de Empresas, la cual fue declarada inadmisible en fecha 23/10/2006.
TERCERO: De las pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos copia simple del Poder otorgado por la parte demandante el 03/10/2006 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio del Estado Miranda; copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 29/03/2006, copia simple del documento de propiedad y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados, el tribunal les da todo su valor probatorio, a tenor del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada consignó Poder acreditado por la parte demandada debidamente notariado; copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 29/03/2006, a los fines de probar su solvencia consignó copia certificada del expediente 2006-1245 nomenclatura del Tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte actora por lo que el Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y 1.357 del Código Civil.
QUINTO: Del análisis de las pruebas aportadas a los autos este Tribunal observa: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la cláusula Décima, literal b), establece “…Son además causa de Resolución del presente contrato entre otras las siguientes: La falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades establecidas como cánones de arrendamiento…”.-
Igualmente de la revisión de las copias certificadas de las consignaciones se observa que los meses demandados, es decir julio y agosto de 2006 fueron consignados el 18 de septiembre del 2006.-
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
(Omissis)
De la norma anteriormente transcrita y del análisis de las consignaciones presentadas, el Tribunal observa que e canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2006 fue efectuada el 18 de septiembre de 2006, es decir fuera del lapso establecido en la Ley, y la del mes de agosto de 2006 fue efectuado el 18 de septiembre de 2006, es decir el primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales, por lo que la misma fue efectuada dentro de la oportunidad legal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal concluye que la demandada se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos demandados, por lo que no es posible declarar la resolución del contrato de arrendamiento, pues la demandada ha cumplido con la obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento en tal sentido, la presente acción ES IMPROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159; 1.160; del Código Civil y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
En cuanto la oposición interpuesta por la parte demandada, este Tribunal la declara PROCEDENTE en vista de los razonamientos antes expuestos, agréguese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medidas.-

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Observa este juzgador que en el presente juicio el Tribunal de la causa a través de auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006 el Cuaderno de Medida abierto en esa misma oportunidad, previa solicitud que realizara parte actora, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, el cual está constituido por un local identificado con los Nos 1 y 2 integradas en un solo espacio, ubicado en el Edificio Atlantic, situado en la avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del Distrito Capital, comisionando para su práctica a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción.
De las actas que conforman el cuaderno de medidas se puede apreciar que en fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que correspondió por distribución conocer de la comisión librada, se trasladó al inmueble a secuestrar levantado el acta respectiva de la cual se evidencia que la medida no fue practicada a solicitud de la parte actora, remitiéndose tales actuaciones al tribunal de la causa.
En la oportunidad procesalmente válida para ello, la representación judicial de la parte actora realizó oposición a la medida preventiva decretada, resolviendo el a-quo la oposición planteada en el cuerpo del mismo pronunciamiento en el que se resolvió sobre el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas este Tribunal concluye que la demandada se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos demandados, por lo que no es posible declarar la resolución del contrato de arrendamiento, pues la demandada ha cumplido con la obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento en tal sentido, la presente acción ES IMPROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159; 1.160; del Código Civil y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.
En cuanto la oposición interpuesta por la parte demandada, este Tribunal la declara PROCEDENTE en vista de los razonamientos antes expuestos, agréguese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medidas”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000211, ratificó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, en donde se expresó:

“…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
(Omissis)
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…”. (Negritas de la Sala).

Continúa indicando la Sala de Casación Civil en el identificado fallo de fecha 25 de septiembre de 2006, lo siguiente:

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa.
(Omissis)
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Bolívar Banco C.A. c/ Alexis Ramón García, estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(Omissis)
Al ser una de las finalidades del proceso garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias, la Sala desestima la solicitud de la impugnante respecto de la reposición inútil, en virtud de que fueron infringidas las normas de orden público antes mencionadas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación como lo pretende la impugnante.
(Omissis)
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, la Sala ordena la reposición de la causa y de la incidencia de medida cautelar al estado de que el juez de primera vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se aprecia claramente, la obligación en la que se encuentran los tribunales de alzada como directores del proceso en garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo y evitando que se cometan faltas que posteriormente pudiesen acarrear la nulidad del juicio o de alguno de sus actos, como la observada en la sentencia de instancia, ya que al pronunciarse en una misma sentencia tanto del fondo de lo controvertido como la incidencia surgida por la oposición la medida preventiva se produjo una subversión del procedimiento, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes ya que tanto la incidencia de oposición como el juicio principal tienen procedimientos propios, distintos e independientes, con lapsos, recursos y actos procesales diferentes que no fueron respetados, por lo que al haberse infringió las normas de orden público contenidas en los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada en fecha en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado de jurisdicción instancias dicte por separado sentencia sobre el fondo de lo debatido y sobre la incidencia surgida con ocasión a la oposición efectuada a la medida de secuestro decretada en el presente juicio, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento, todo con fundamento en los artículos 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento, todo con fundamento en los artículos 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado al estado de que el tribunal de instancia dicte por separado sentencias sobre el fondo de lo debatido y sobre la incidencia surgida con ocasión a la oposición efectuada a la medida de secuestro decretada en el presente juicio.
Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas, De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal para ello se ordena notificar a las partes, de conformidad con los establecido en el los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha (___-10-2008), siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiar de sentencias del Tribunal.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/jefo(ENM).
Exp. 06-9024.