REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

ACCIONANTE: HERNAN OSORIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, EE.UU., titular de la cédula de identidad No. V-10.546.274.
ACCIONADA: KARLA LINGTAY VALBUENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad No.13.993.873.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.083.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: F08-5001

Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito 22 de enero 2008 de dos mil ocho(2008), interpuesto por el abogado JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, supra identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN OSORIO MIRANDA, plenamente identificado, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento, sustanciación y decisión, de la presente solicitud, en el cual alega que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana KARLA LINGTAY VALBUENA SANCHEZ, en fecha 20 de diciembre de 2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta, según consta del acta de matrimonio Nº 575.
Asimismo, alega que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en la Residencia en la Calle Monsensol, quinta No.3, Urbanización El Marqués, Estado Miranda.
Alega igualmente, que tanto su mandante como su cónyuge, decidieron de mutuo acuerdo separarse a finales del mes de marzo del año 2001, fijando ambos domicilios diferentes y que desde esa data no han hecho vida en común, teniendo seis (6) año y seis (6) meses, separados de hecho, razón por la que solicita que se disuelva el vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A.-.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana KARLA LINGTAY VALBUENA SANCHEZ, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación con el objeto que manifieste lo que considere conducente acerca del presente asunto. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 6 de agosto de 2008, la ciudadana KARLA LINGTAY VALBUENA SANCHEZ, asistida por el abogado ALFREDO M. DEL PORTILLO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.128.153, se dio por notificada y renunciando al lapso de comparecencia, manifestó estar de acuerdo en todos los términos descritos en la solicitud.
En fecha 13 de agosto 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges ciudadanos HERNAN OSORIO MIRANDA y KARLA LINGTAY VALBUENA SANCHEZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, manifestaron expresamente haber estado separados desde hace aproximadamente seis (6) años y seis (6) meses, es decir que ha transcurrido holgadamente el tiempo exigido por la Ley, y comoquiera que la representación Fiscal, no objetó de forma alguna la solicitud, es por lo que, este Juzgado considera llenos los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos HERNAN OSORIO MIRANDA y KARLA LINGTAY VALBUENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.546.274 y 13.993.873, respectivamente, contraído en fecha 20 de diciembre de 2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, según consta del acta de matrimonio Nº 575, y, consecuencialmente a ello, se ordena librar oficios a las Autoridades competentes, anexándoseles copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas,
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
LRHR/MGHR/co
Exp. Nro. F08-5001