REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Octubre de 2008
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales por ante esa misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LÓPEZ, CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA y ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.290, 17.265, 31.597 y 84.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE DÍAZ CARMONA y VICTOR JOSÉ GUZMAN FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.970.023 y 3.688.513, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE E. GONZALEZ DE LA VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.505.

EXPEDIENTE Nº: 01-7141





- I -

Se inició el presente proceso, por demanda incoada en fecha 30 de enero de 2004, siendo consignados los respectivos recaudos en fecha 10 de febrero de 2004.
En fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal dictó decreto intimatorio y ordenó la intimación de la parte demandada.
Este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2004, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado como un (01) apartamento distinguido con el Nº 74-A, ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la séptima de la torre “A” de las Residencias Plaza Garden, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe, en el sitio denominado antiguamente como Tinoco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Visto que este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2004, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, y visto igualmente, que en esta misma fecha se ha declarado la perención de la instancia en el presente asunto, por falta de impulso procesal en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la instrumentalidad de la cautelar expresada, observa:

- II -

Las medidas cautelar tienen como finalidad asegurar las resultas de un determinado proceso, y de esta forma evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, quede ilusoria.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautelar solicitada, el cual para mayor ilustración se transcribe a continuación:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal)

Como se pudo observar, es requisito sine qua non la concurrencia de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se han extinguido las causas que han demostrado la satisfacción de dos de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar; en virtud de que como se desprende en el cuaderno principal ha operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
Adicionalmente a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”


En el caso que nos ocupa, siendo que el proceso en donde se tramita la pretensión principal ha quedado extinguido, mal podría permanecer el efecto que produce la medida cautelar decretada por este Tribunal; toda vez que la permanencia de los efectos de la misma carece de instrumentalidad, es por ello que este sentenciador ordena el levantamiento de dicha cautelar una vez que la decisión de perención de la instancia publicada en esta misma fecha quede definitivamente firme.

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena levantar la medida cautelar dictada en fecha 12 de Marzo de 2004, una vez que la decisión de perención de la instancia publicada en esta misma fecha quede definitivamente firme, y así se declara.
EL JUEZ,


LUIS HERRERA
LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

EXP. 04-7141
LRHG/VyF