JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana TERESA DEL CARMEN ONTIVEROS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.884.962, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.607, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la solicitud de Tutor Interino observa:

PRIMERO: La ciudadana TERESA DEL CARMEN ONTIVEROS ACOSTA, expuso en su escrito de solicitud que el ciudadano JUAN JOSE ONTIVEROS ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.089, es su hermano de primer grado de consanguinidad, quien ha quedado sin representación legal por haber fallecido su padre el difunto DOMINGO ANTONIO ONTIVEROS ONTIVEROS, basando su pretensión en las dispocisiones contenidas en los artículo 313 y 393 del Código Civil.

SEGUNDO: Que el ciudadano JUAN JOSE ONTIVEROS ACOSTA, posee una pensión por parte del I.V.S.S., y otra pensión por parte de su padre el difunto DOMINGO ANTONIO ONTIVEROS ONTIVEROS, las cuales no puede disponer ni hacer efectivas por padecer de una enfermedad mental denominada ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, según se evidencia de informe médico emanado de la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente certificado por el Dr. FRANCISCO PAREDES, Médico Psiquiatra.

De lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 313 y 393 del Código Civil, que señalan:
Artículo 313 Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
De lo cual se desprende que si bien es cierto, las normas invocadas, corresponden en primer lugar al procedimiento tutelar, y en segundo lugar a los sujetos pasivos sobre los cuales puede recaer la interdicción, no es menos cierto que la aplicación de los supuestos legales a los cuales se contraen dichas normas, exigen como requisitos para su aplicación, que previamente se haya instaurado un juicio, mediante el cual se haya decretado la interdicción civil, supuesto este que en el presente caso, no ha sido probado por el solicitante, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la pretensión formulada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN ONTIVEROS ACOSTA, relacionada con el nombramiento de Tutor Interino al ciudadano JUAN JOSE ONTIVEROS ACOSTA, anteriormente identificados. Y ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ.,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LRHG/DAMARIS
Exp. N°. F08-5279.