REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas.
Años 198° y 149°

PARTES: Ciudadanos AMADO PÉREZ Y DILIA EFIGENIA YELAMO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.356.756 Y v-4.672.620, respectivamente, asistidos por las abogadas ANA ROSARIO CONTRERAS ÁLVAREZ y ANA MERCEDES LARES HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.001 y 27.775.
El 30 de septiembre de 2008, los ciudadanos AMADO PÉREZ Y DILIA EFIGENIA YELAMO DE PÉREZ, asistidos por las abogadas ANA ROSARIO CONTRERAS ÁLVAREZ y ANA MERCEDES LARES HERNÁNDEZ, presentan escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil. Conjuntamente con la solicitud, acompañaron copia del Acta de Matrimonio Nº 88, Folio 88, de fecha 12 de febrero de 1973, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del distrito Capital, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1973, llevado por ese Despacho.
El 08 de octubre de 2008, es admitida la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se efectuó en fecha 16 de octubre de 2008, según consta de diligencia efectuada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Alguacil de este Despacho.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 184 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 01 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”

Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley y,
3. Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
1. Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir, han transcurrido más de cinco (5) años exigidos por la Ley.
Esta lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Mediante diligencia del 22 de octubre de 2008, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los exigidos por la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil.
3. De la revisión del Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DIVORCIO y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos AMADO PÉREZ Y DILIA EFIGENIA YELAMO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.356.756 Y v-4.672.620, respectivamente, de fecha 12 de febrero de 1973, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 88, Folio 88, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1973, llevado por ese Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº F08-5353.-