REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
198º y 149º
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana, LARIHELY ELJURI C., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.826, y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos RAFAEL PEREIRA y LILIAM BLANCO DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.983.195 y V-4.169.642, en contra del ciudadano GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-938.066, como presidente de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO C.A., y a sus tres directores, DAVID GUSTAVO ZAMORA SCORZA, JORDAN JAVIER ZAMORA SCORZA y FRANCIA CANAAN ZAMORA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.228.283, V-6.918.227 y V-6.113.024 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano RAFAEL PEREIRA, parte actora es propietario de trescientas seis (306) acciones nominativas suscritas y pagadas de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO C.A., ocupando el cargo de Vice-Presidente ante la Asamblea registrada el 26 de diciembre de 2005, bajo el N° 8 tomo 254-A-Sgdo.
2) Que la referida sociedad mercantil tiene como capital social una Quinta situada en la Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en la manzana letra H, parcela N° 91, con una superficie de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (594 mts2).
3) Que en fecha 04 de junio de 2005 se presentó un problema dentro de las instalaciones de la mencionada Quinta, la cual estaba siendo ocupada por unos ciudadanos que decían ser arrendatarios.
4) Que dicha ocupación se debía a un contrato de arrendamiento verbal, efectuado con el ciudadano GUSTAVO ZAMORA, Presidente de la sociedad mercantil en ese momento.
5) Que posteriormente a tales hechos y aclarados en el Tribunal Décimo Octavo de Control de esta Circunscripción, comenzó el ciudadano GUSTAVO ZAMORA a depositarle al ciudadano RAFAEL PEREIRA la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) en la actualidad, mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 1.200,00).
6) Que el presunto arrendatario declaró que de los cánones que cancelaba debía descontársele gastos causados por remodelación y reparaciones del inmueble en cuestión.
7) Que en fecha 04 de junio de 2005 los ciudadanos RAFAEL PEREIRA y su esposa, la ciudadana LILIAM DE PEREIRA, se percataron que la propiedad de Auto Equipos Chacao, Quinta Elvira, se encontraba ocupada presuntamente por el ciudadano ALFONSO PEREZ RODOLFO.
8) Que una vez iniciado el dialogo con el ciudadano ALFONSO PEREZ RODOLFO, este le informó a los ciudadanos RAFAEL PEREIRA y LILIAM DE PEREIRA que el inmueble le había sido arrendado por el ciudadano GUSTAVO ZAMORA.
9) Que en virtud de lo anterior, el ciudadano RAFAEL PEREIRA le comunicó a ALFONSO PEREZ RODOLFO que el inmueble había sido arrendado sin su autorización, por cuanto dicho bien representa un bien que constituye un patrimonio de la sociedad de la cual él también es socio.
10) Que comunicado lo anterior el ciudadano ALFONSO PEREZ RODOLFO propinó una patada en la cara del ciudadano RAFAEL PEREIRA presentándose de esta manera una riña entre ambos ciudadanos, disipada por los efectivos de Polichacao, aprehendiendo a los mencionados ciudadanos.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“El artículo N° 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las Medidas Preventivas las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe o exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Destacado y Cursiva del Tribunal)
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Copias certificadas de Sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Copias certificadas de Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Copias certificadas de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el siguiente inmueble: “Una Quinta situada en la Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en la manzana letra H, parcela N° 91, con una superficie de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (594 mts2)”, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. Nº 08-9692
LRHG/MGHR/ANDRES
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