REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL REYES CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.733.141.
ABOGADA ASISTENTE: ISMENIA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.855.
PARTE DEMANDADA: No hay persona individualizada en tal carácter en el expediente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 08-9959
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por escrito de fecha 22 de Julio de 2008, a través del cual el MIGUEL ANGEL REYES CÓRDOVA, intenta acción merodeclarativa sin indicación de persona individualizada como parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2008, la parte actora consignó diligencia junto con los recaudos correspondientes de la demanda.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda propuesta previa las siguientes consideraciones:
- II -
Motivación para Decidir
Visto el escrito de demanda de fecha 22 de Julio de 2008, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES CÓRDOVA, y el pedimento contenido en el mismo, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
La parte actora alega en dicho escrito que en el año 1974, inició una unión concubinaria con la ciudadana EMERITA DE JESÚS PIMENTEL PÁEZ, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinales. Asimismo, alegó el actor que hace 6 meses, la ciudadana EMERITA DE JESÚS PIMENTEL PÁEZ falleció.
De igual forma, alegó la actora que de dicha unión procrearon un hijo. En virtud de lo anteriormente expuesto la actora solicitó que éste tribunal declare que existió una comunidad concubinaria entre el actor y la finada EMERITA DE JESÚS PIMENTEL PÁEZ.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción mero declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 08-9959.
LRHG/VyF.
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