Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 26.722 / Familia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTES: JIOVANNI ROBERTO HIDALGO ALVIAREZ y MARYORI BETZABETH PALACIOS VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.820.037 y V-13.747.898, respectivamente.

APODERADO ACTOR: ÁNGEL CESAR PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.546.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En escrito presentado por los ciudadanos Jiovanni Roberto Hidalgo Alviarez y Maryori Betzabeth Palacios Villegas, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 11 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta Nº 91, correspondiente al año 2001.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal: en la Parroquia San José, final de la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Santa Rosa a San José, edificio “La Avenida”, piso “1”, apartamento N° “2”, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2003, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 188 y 189 del Código Civil.
En fecha 08 de octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos Jiovanni Roberto Hidalgo Alviarez y Maryori Betzabeth Palacios Villegas, asistido de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 11 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta Nº 91, correspondiente al año 2001, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos JIOVANNI ROBERTO HIDALGO ALVIAREZ y MARYORI BETZABETH PALACIOS VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.820.037 y V-13.747.898, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA


JANETHE VEZGA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 11:22 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 26.722
“hgg”