Sentencia Definitiva
Exp.: 32.177 / Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 961.890.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA y LUÍS SALVA ESQUIVEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.107 y 11.212.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: El JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
Le corresponde a este Tribunal conocer de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 15 de Septiembre de 2008 por la representación judicial de la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del Oficio Nº 1792-2008 de fecha 31 de Julio de 2008 contentivo del auto que acordó la entrega material real y efectiva del inmueble ocupado por su representada.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos que acompañan la solicitud de amparo.
En fecha 10 de Octubre de 2008, la representación judicial de la solicitante presentó los documentos anexos a su solicitud, específicamente original de poder y copias simples del expediente AP31-V-2008-000709 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene la sentencia y el oficio objeto de la solicitud de amparo.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 16 de Julio de 1958, en su carácter de arrendataria, con la empresa PALACIOS & COMPAÑÍA, en su carácter de arrendadora, sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 7, ubicado en la avenida Roosevelt, prolongación El Cortijo, Edificio El Cortijo, Los Rosales, Parroquia San Pedro, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Sostiene que en fecha 01 de Junio de 2005, el referido contrato de arrendamiento le fue cedido a la FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, que es la propietaria del inmueble.
Expresa que su representada fue demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 así como Enero y Febrero de 2008.
Manifiesta que el procedimiento fue sustanciado de manera irregular por el Tribunal que conoció de la causa y sentenciado a favor de la accionante, sin escuchar las defensas de su mandante y violándose sus sagrados derechos al debido proceso y a la defensa.
Señala que su representada es casada y que su cónyuge debió haber sido llamado a juicio, porque estamos ante un litis consorcio pasivo y la cualidad pasiva está repartida entre ambos cónyuges, que comparten todos los derechos, intereses y obligaciones en ese contrato de arrendamiento que tiene más de 50 años.
Sostiene que los derechos que tiene sobre el inmueble constituyen un bien ganancial porque forma parte de su patrimonio desde hace muchísimos años y el mismo ha sido sede del hogar común, a cuyo efecto invoca el texto del artículo 168 del Código Civil.
Expresa que en fecha 21 de Septiembre de 2006, su representada conjuntamente con su cónyuge suscribieron un contrato de opción de compraventa con la propietaria del inmueble sobre el mismo.
Manifiesta que el Juzgado presuntamente agraviante no tomó en consideración el referido contrato de opción de compraventa, ya que consideró que éste no extinguió la relación de arrendamiento. Además no valoró los depósitos efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela, ya que consideró que éstos no habían sido sellados por el referido Juzgado de Consignaciones. Tampoco valoró las consignaciones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre así como Enero de 2008 del Expediente de Consignaciones Nº 20080111, ya que consideró que tales pagos eran extemporáneos.
Señala que el contrato de opción de compraventa priva sobre el contrato de arrendamiento, y que sería absurdo rescindir un contrato de arrendamiento ante quien posteriormente va a ser propietario de ese bien.
Sostiene que el Juzgado presunto agraviante dictó sentencia sin tomar en cuenta los alegatos de su representada, y textualmente expresó: “su balanza se inclinó en todo momento hacia la parte actora, sacando elementos de convicción y supliendo argumentos de hecho no alegados”.
Considera que todos los hechos narrados provocaron la indefensión de su representada, a quien se le privó del derecho a la defensa.
Señala que el Tribunal presunto agraviante violentó el principio de igualdad que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 49 de la Constitución.
Fundamenta su solicitud de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 3 y 4 así como 23, 24, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que pide que mediante este amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica lesionada o infringida por parte del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el referido Juzgado así como el oficio contentivo del auto que acordó la entrega material y real del inmueble, y que se reponga la causa al estado de nueva citación.
Solicita como medida preventiva innominada que el Tribunal Constitucional acuerde la nulidad de la sentencia y que deje sin efecto el Oficio Nº 1792-2008 mediante el cual se remite el auto que acuerda la entrega del inmueble, ya que de materializarse esa entrega, se le causaría un daño de difícil reparación a su representada en relación con su derecho a permanecer en el inmueble que ocupa desde hace mas de cincuenta (50) años.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA contra actuaciones atribuidas al JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el amparo contra sentencias y en su único aparte regula lo relativo a la competencia de este tipo de amparo, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- ...En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, toda vez que el amparo versa sobre decisiones proferidas por un Tribunal de Municipio, le corresponde su conocimiento al tribunal superior, por lo que al ser los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito su Superior Jerárquico, en consecuencia, este Juzgado es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La representación judicial de la presunta agraviada le atribuye al Juzgado de Municipio el haberle causado un agravio a su representada porque supuestamente habría un litis consorcio entre su representada y su cónyuge, lo que hacía necesario llamarlo a ese juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Asimismo porque al valorar las pruebas desecha un contrato de opción de compraventa que habrían suscritos las mismas partes, incluyendo al cónyuge de su representada, al considerar que éste no extinguió la relación arrendaticia entre las partes; también porque no valoró ni tomó en cuenta las planillas de depósito efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que éstos no estaban certificados por el referido Juzgado; y además porque no valoró ni tomó en cuenta la copia de la planilla del expediente de consignaciones Nº 20080111, al considerar los pagos como extemporáneos.
De otra parte, la representación judicial de la presunta agraviada fundamenta la acción de amparo en la violación de normas de rango legal, como serían los artículos 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque supuestamente el Juzgado de Municipio no valoró ninguno de los alegatos de su representada, sacando elementos de convicción y supliendo argumentos de hecho no alegados así como tampoco valoro pruebas, por lo que mantuvo a las partes en desigualdad durante el proceso, lo que causó la indefensión de su representada.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El supuesto que prevé el artículo 4 establece tres (3) requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, que son:
1. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasiones la violación de un derecho constitucional, y
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, esta norma que se comenta, que contempla el supuesto de procedencia de este tipo de amparo, también ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 179 de fecha 14 de Febrero de 2003, donde señaló:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad”. (Negritas y Subraya del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial ha ido delineando los supuestos en los cuales se hace absolutamente improcedente el amparo contra sentencias, y en tal sentido ha asentado los siguientes criterios:
1.- El problema de la valoración de las pruebas por parte del juez no es objeto de amparo, más la valoración incompleta de la prueba por el órgano judicial sí es fuente de amparo.
El problema de la valoración de las pruebas por parte del juez, no es materia de amparo, no obstante, sí procede el amparo cuanto hay silencio de prueba o cuando la valoración de la prueba es incompleta, pues en tales casos se ha considerado que el juez actuó fuera de su competencia y con su actuación violó los señalados derechos constitucionales de la parte.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 383 de fecha 26 de Febrero de 2003, donde expresó:
“…el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes”.

2.- El amparo contra sentencia no configura una nueva instancia.
No procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, bajo la apariencia de violación de derechos constitucionales.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.

En este caso resulta evidente que los hechos que narró la representación judicial de la parte presuntamente agraviada no acarrean la violación de derechos y garantías de rango constitucional, ya que se basa en la aplicación o interpretación de normas de carácter legal y específicamente en normas sustantivas y procesales, las sustantivas llamadas a regular la relación contractual entre las partes donde media un contrato de opción de compraventa y otro de arrendamiento así como el régimen de comunidad conyugal, y las procesales para calificar a este litisconsorcio pasivo así como para valorar las pruebas traídas a los autos, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado, ya que cae dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración que de las prueba realizó el Juzgado de Municipio, ya que no se ajusta a lo que esperaba la representación judicial de la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA, para así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
Los hechos referidos por la parte presuntamente agraviada como causantes del agravio se sustentan en una supuesta errada aplicación de normas de rango legal y no constitucional, ninguno acarreó la violación de normas de rango constitucional, esto constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que estima este Juzgado que sería innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA, identificada en el encabezamiento de la decisión contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2008 así como del Oficio Nº 1792-2008 de fecha 31 de Julio de 2008, ambos emanados del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL