Sentencia Interlocutoria.
Exp. N° 32.242/Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: LUBERTO CONTRERAS PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.661.

APODERADA JUDICIAL: JUDITH RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.043.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ACUÑA RODRIGUEZ y FREDDY MARTIN GALINDO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.433.101 y V-3.718.617.-

MOTIVO: cumplimiento de contrato.
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 14 de agosto de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 06 de octubre de 2008, la parte actora asistida de abogada, consignó los recaudos, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:
Alega la parte demandante que el día 17 de febrero de 2000, compró a la ciudadana Beatriz Acuña Rodríguez, las benhenchrías constituida por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras P.B. “B”, ubicadas en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 4, que a su vez esta ubicado en la calle el Martillo, en el lugar denominado Palo Grande, en jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia San Juan del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana antes mencionada. Que dicha venta fue consentida por su cónyuge, ciudadano Freddy Martín Galindo Cabrera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.617, como consta del documento de venta de fecha 17 de febrero de 2000, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, tomo. Que el precio de la venta fue en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), lo que en la actualidad equivalen a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,00). Señalando que sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno, es propiedad de Beatriz Acuña Rodríguez, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de abril de 1.998, bajo el Nº 42, tomo 11, protocolo primero. Que se construyeron las bienhechrías conformadas por varios apartamentos, según Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 28, tomo 16, protocolo 1°, de las cuales forman parte las bienhechurías que le fueron vendidas, estableciéndose que al registrar los propietarios el respectivo documento de condominio, le otorgarían la venta ante la Oficina de Registro respectiva, la cual no cumplieron por cuanto hasta la fecha no han registrado el documento de condominio.
Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende que los ciudadanos Beatriz Acuita Rodríguez y Freddy Martín Galindo Cabrera, cumplan con lo estipulado en el contrato de venta, se condene a que se realice la entrega material y efectiva de las Bienhechurías y al pago de las costas y los honorarios profesionales, calculados por el Tribunal.
-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de un cumplimiento de contrato, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”

Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F . 25.000,00), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 137.954,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA CARVAJAL.


En la misma fecha siendo las 11:21, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 32.242

JANETHE VEZGA CARVAJAL.